STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:7003
Número de Recurso5029/1995
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Premiá de Dalt, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Alexander y Dª. Constanza , representados por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre concesión de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 542/92 promovido por D. Alexander y por Dª. Constanza , y en el que ha sido partes recurridas el Ayuntamiento de Premiá de Dalt y "Almacenes Generales de Productos Siderúrgicos, S.A.", sobre licencia de edificación para la construcción de nueve viviendas unifamiliares adosadas en la Avenida de la Caritat s/n.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Alexander y doña Constanza contra el acuerdo del Ayuntamiento de Premiá de Dalt de 2 de Noviembre de 1987 por el que se otorgó a Almacenes Generales de Productos Siderúrgicos S.A. (AGREPOSISA) licencia para construir nueve viviendas unifamiliares adosadas en la Avenida de la Caritat s/n que conformaban el bloque "C" de los tres que comprendía el proyecto total del sector "La Fábrica", unidad de actuación número 3, licencia que anulamos en parte por no hallarse ajustada a derecho. 2) Que con estimación parcial de la demanda, ordenamos el derribo de lo construido al amparo de la licencia anulada, en cuanto ocupa suelo calificado para la revisión- adaptación del Plan General como zona verde y vial, tal como se especifica en el plano que figura en el anexo número 3 del dictamen pericial.

3) Que desestimamos los restantes pedimentos de la demanda. 4) No hacemos imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Premiá de Dalt, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de Septiembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Premiá de Dalt, la sentencia de 20 de Diciembre de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona,del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 542/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Premiá de Dalt de 2 de Noviembre de 1987 por el que se otorgó a Almacenes Generales de Productos Siderúrgicos, S.A. (AGREPOSISA) licencia para construir nueve viviendas unifamiliares adosadas en la Avenida de la Caritat s/n que conformaban el bloque "C" de los tres que comprendía el proyecto total del sector "La Fábrica", unidad de actuación número 3. La sentencia de instancia, al entender que la licencia impugnada se había otorgado invadiendo zona verde y vial la anuló. El Ayuntamiento de Premiá de Dalt interpone el recurso de casación que decidimos contra la sentencia, lo que sustenta en la infracción de la doctrina jurisprudencial y legislación sobre la publicación de las normas, que, a su juicio, y de modo sorprendente, afirma que ha sido infringida por la sentencia de instancia. En términos positivos manifiesta que la licencia impugnada se ajusta al Planeamiento vigente con anterioridad, es decir, al de la Comarca del Maresme de 4 de Marzo de 1963.

SEGUNDO

No puede ser objeto de discusión el aserto que niega al Derecho la naturaleza de una Ciencia Exacta. Sus conclusiones, no pueden ser de orden "necesario", lo que permite las más diversas posiciones a la hora de su estudio, y del tratamiento de los problemas que constituyen su objeto. Esto sentado, es innegable la necesidad de que la discusión jurídica siga unos cauces formales preestablecidos, uno de los cuales es el respeto por los principios básicos que constituyen el punto de partida de las tesis mantenidas por las partes en conflicto. No es de recibo, pues, la postura del recurrente que habiendo defendido la conformidad de la licencia con un determinado planeamiento, viene a sostener en vía jurisdiccional, y cuando se ha demostrado que la licencia es ilegal, que el planeamiento que cubre la licencia es otro distinto, pues ello ataca la buena fe procesal, y el respeto debido a los "actos propios".

Y no es de recibo tal planteamiento, porque implica alterar unilateralmente los términos de la discusión planteada cuando ello no es posible, porque supone un ataque a la posición inicial propia, que automáticamente queda desvirtuada, y porque implica una concepción del Derecho que le rebaja a un mero instrumento capaz de asegurar posiciones propias, aunque su apoyatura sea de naturaleza exclusivamente dialéctica.

TERCERO

Dicho lo precedente, es evidente que una licencia no puede tener apoyatura en un Plan que no haya sido objeto de publicación, cualquiera que sea el ente de quien proceda, lo que no es sino una doctrina que este Tribunal viene manteniendo desde el 11 de Julio de 1991, doctrina que no ha sido variada por la publicación de la ley 39/1994 de 3 de Diciembre, que modificó el artículo 70.2 de la ley 5/1985, tesis que es claramente contraria a la mantenida por la sentencia de instancia.

La conclusión que de este hecho se desprende es la de que la licencia impugnada no tiene su respaldo en las Normas Urbanísticas de Revisión-Adaptación aprobadas el 11 de Diciembre de 1985 porque tales normas no han sido objeto de publicación. La licencia controvertida, impugnada en este proceso, resulta por tanto ilegal.

Para evitar este efecto el Ayuntamiento recurrente pretende que la licencia tiene cobertura en el Plan General de Ordenación de la Comarca del Maresme de 4 de Marzo de 1963. Pero esta argumentación sólo puede considerarse de alguno de estos modos: A) Como una cuestión nueva, suscitada por primera vez en casación, lo que hace imposible su éxito, pues es sabido que en casación no pueden formularse cuestiones no planteadas en la instancia. B) Como un problema que, planteado en la instancia, no fue resuelto por la sentencia impugnada, en cuya hipótesis el recurso debió formularse al amparo del número tercero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional por falta de congruencia de la sentencia, lo que no se ha hecho. C) Finalmente, que tal cuestión ha sido rechazada por la sentencia y se discrepa de los motivos que han dado lugar a esta conclusión, en este supuesto el motivo de casación tampoco puede prosperar pues el mismo se fundaría en una diferente apreciación de la prueba, cuestión que, como es sabido, no es susceptible de casación, y menos cuando de la prueba practicada se comprueba que la conclusión obtenida no es arbitraria, irracional o claramente errónea.

CUARTO

Todo lo razonado nos lleva a la desestimación del recurso pues es evidente que en los autos no existen datos que permitan concluir que la licencia controvertida tiene apoyatura suficiente en alguna norma urbanística que es coincidente con la declaración de la sentencia de instancia, pero con distinta apoyatura argumental. La conclusión precedente comporta la imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Premiá de Dalt, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de Diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 542/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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