STS, 19 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:1252
Número de Recurso3173/1995
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil.

La Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación 3173/95, interpuesto por Repsol Butano, S.A., representada por el Procurador don José Manuel Villasanta García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en su recurso 105/93, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma, relativo a impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Repsol Butano, S.A. formuló recurso contencioso-administrativo, interesando la nulidad radical y directa del Decreto 81/1992, de 5 de noviembre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y de forma subsidiaria, la del art. 6, apartado 4 letra b) y noveno, apartado tercero, inciso primero "ab initio" y segundo de la referida disposición, por la que se aprobó el Reglamento para el desarrollo de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, Reguladora del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, núm. 141, del 21 de noviembre de 1992.

SEGUNDO

El mencionado recurso se tramitó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a dicha Comunidad, siendo resuelto por sentencia de 4 de febrero de 1994, que lo desestimó.

TERCERO

Formulado recurso de casación por Repsol Butano, S.A., la Sala de instancia negó tenerlo por preparado, interponiendo la entidad recurrente recurso de queja, que fue estimado por auto de 24 de octubre 1994, en el que se ordenó la remisión de los autos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formuladas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 8 de febrero de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin cita expresa de los motivos que se utilizan en el recurso, con respecto a losenumerados en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la parte recurrente opone, frente a la sentencia impugnada, una serie de argumentos que inequívocamente aluden a infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, encuadrables por ello en el número 4 del precepto citado, lo que permite el examen del recurso.

Los preceptos que se estiman infringidos son:

  1. - Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).

  2. - Infracción de los artículos 22.3 y 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado 3/1980, de 22 de abril.

  3. - Inconstitucionalidad de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, del Parlamento Balear.

  4. - Ilegalidad de las normas reglamentarias impugnadas, en cuanto regulan en la realidad, como hecho imponible real la realización de actividades empresariales relacionadas con los sectores eléctrico, de carburantes, combustibles y telecomunicaciones, que está gravado por el Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, art. 79.1 de la Ley de Haciendas Locales.

  5. - Idem. en cuanto al volumen de negocios del sujeto pasivo, pues su inclusión en el hecho imponible real incide sobre el objeto imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

  6. - Idem. en cuanto al Impuesto sobre sociedades.

  7. - Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 116/1994, de 18 de abril, relativa a la unidad del sistema tributario.

  8. - Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre y 23 de diciembre 1991, 20 de julio 1992 y 27 de mayo 1993, sobre la trascendencia del dictamen del Consejo de Estado en la elaboración de determinados reglamentos.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia en sus sentencias de 3 de junio de 1996, y 4 de mayo de 1999, dictadas en recursos directos y en las de 19 de febrero, y 30 de septiembre de 1999, relativas a recursos promovidos contra actos de aplicación del impuesto en cuestión.

El argumento clave de la sentencia de 1996, reiterado en las sentencias posteriores, guardaba relación con la interpretación errónea efectuada por la Sala de instancia de los artículos 22.3 y 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado 3/1980, de 22 de abril, cuando entendió que estos preceptos no imponían la audiencia de dicho Consejo en el trámite de elaboración de Reglamentos Autonómicos dictados en desarrollo de Leyes también Autonómicas, en el caso de que la Comunidad Autónoma correspondiente no contara con órgano consultivo similar al de Estado.

Ciertamente, se trata de un tema que en su momento motivó vacilaciones jurisprudenciales en orden a los reglamentos ejecutivos estatales, pudiendo citarse en la línea que sostuvo el Tribunal de instancia, la sentencia de 7 de mayo de 1987 y en el sentido contrario las de 7 de febrero y 15 de marzo 1989. Mas, como es sabido, la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en dos sentencias de 10 de mayo y 16 de junio de 1989 resolvió la discrepancia en sentido favorable a la tesis que hoy propugna la parte recurrente, declarando que es motivo de nulidad de pleno derecho la ausencia del dictamen mencionado en la elaboración de los Reglamentos Ejecutivos, tratándose además de un defecto insubsanable.

Tratándose de Reglamentos Ejecutivos dictados en desarrollo de Leyes Autonómicas, también se registraron vacilaciones, pues si parecía no haber dudas en orden a los Reglamentos Autonómicos que desarrollan Leyes Estatales, éstas volvían a plantearse cuando se trataba de Reglamentos Ejecutivos correspondientes a Leyes Autonómicas.

Dichas vacilaciones concluyeron con las sentencias del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo y 204/1992, de 26 de diciembre, según las cuales, en el procedimiento de elaboración de Reglamentos Ejecutivos, las comunidades Autónomas han de requerir el dictamen del Consejo de Estado, cuando no dispongan de un órgano consultivo semejante al Consejo de Estado, determinando la ausencia de ese dictamen la nulidad de la disposición aprobada.Dicha doctrina encontró reflejado inmediato en la jurisprudencia de esta Sala, como puede verse en la sentencia de 17 de noviembre de 1995, dictada en su recurso extraordinario de revisión.

TERCERO

Por tanto, procede estimar el motivo casacional expuesto, lo que hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

Es nulo, por ello, el Decreto impugnado, con nulidad radical, en los términos solicitados por la entidad recurrente.

CUARTO

Conviene también recordar que la parte recurrida opuso en primer término la inadmisibilidad del recurso, aduciendo que se estaba en presencia de materia autonómica, excluida del recurso de casación por disposición expresa del art. 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, a cuyo tenor sólo serán susceptibles de tal recurso los que se funden en infracción de normas no emanadas de los órganos autonómicos que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se trata de una cuestión que ya tuvo presente el auto de la Sala de instancia, de 26 de julio de 1994, que denegó la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y por consecuencia, no tuvo por preparado el recurso de casación.

Posteriormente, esta Sala, en auto de 24 de diciembre de 1994, estimó el recurso de queja interpuesto por Repsol Butano, S.A., desestimando expresamente el argumento referido, por lo que en este momento ha de estarse a lo ya resuelto y rechazar nuevamente la inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente ha solicitado que, antes de la resolución del recurso, se plantee por esta Sala cuestión de inconstitucionalidad ante la, a su juicio, flagrante contradicción de la Ley Autonómica con los preceptos de la Constitución y de la LOFCA que cita como infringidos.

Sin embargo, esta Sala, en las sentencias citadas, declaró la ilegalidad del Reglamento, sin recurrir al planteamiento indicado por innecesario, según consta en las sentencias que se han citado.

En consecuencia, ha de estarse ahora a dicha doctrina, sin necesidad de reiterar la nulidad de la normativa reglamentaria habilitante, habida cuenta que la anulación de las disposiciones administrativas de rango o categoría inferior a la Ley mediante recursos directos, como el que la Sala resolvió en el recurso de 3 de junio de 1996, produciendo el efecto de expulsar del ordenamiento las disposiciones anuladas.

SEXTO

Por ello procede estimar el recurso, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Repsol Butano, S.A., contra el Decreto 81/1992, de 5 de noviembre, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad, de 21 de noviembre de 1992, debiendo estarse a la nulidad del mismo que ya fue declarada por la sentencia de esta Sala de 3 de junio 1996, dictada en el recurso de casación 6503/1994, y reiterada por la de 4 de mayo de 1999, recurso de casación 5739/94.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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