STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:2465
Número de Recurso2701/1996
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.701/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre de Don Juan Luis , contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 695/94, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre denegación de la condición de refugiado. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Letrado Sra. Doña María Mateo Vilella, en representación de D. Juan Luis , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, con costas al actor en cuanto preceptivas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Juan Luis y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre de Don Juan Luis , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida se conceda a mi representado el derecho de asilo y refugio por concurrir todos los requisitos de la Convención de Ginebra y aplicando el art. 15 y 17 de la C.E.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que procede declarar que no ha lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de marzo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Luis interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución delMinisterio del Interior de 15 de julio de 1.993 por la que se le denegó la condición de refugiado, por tener absolutamente indeterminada su personalidad, no habiendo acreditado ninguna de las circunstancias en que sitúa su presunta persecución, y no siendo el motivo invocado, referente a la situación bélica por la que atraviesa Liberia, suficiente por sí solo para acceder a lo solicitado. La sentencia de 13 de julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso y contra dicha sentencia Don Juan Luis ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, en relación con el artículo 74 de dicho texto legal, entiende que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al declarar la Sala de instancia innecesaria la prueba pericial propuesta, siendo imprescindible el informe de A.I. (Amnistía Internacional) y de C.E.A.R. (Comisión Española de Ayuda al Refugiado) por el conocimiento de la realidad de Liberia y de los refugiados que ambas entidades tienen.

El motivo debe ser desestimado. El informe de Amnistía Internacional se unió a las actuaciones en período de prueba. En cuanto al informe de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, para que el motivo pudiese prosperar sería necesario que se alegase que el conocimiento que dicha Comisión tiene de la situación personal de Don Juan Luis y de las causas que determinaron su huida de Liberia, por alguna circunstancia o motivo singular, podría determinar que su informe fuese de indudable trascendencia para la resolución del pleito, como requiere para la admisión de los medios de prueba el artículo 74.3 de la Ley de la Jurisdicción. Sin embargo el motivo se limita escuetamente a mencionar el conocimiento de la realidad de Liberia y de los refugiados que tiene la citada Comisión Española de Ayuda al Refugiado, cuando la realidad de la situación por la que en el momento de la solicitud de refugio atravesaba Liberia está justificada en las actuaciones y la alusión genérica a los refugiados, sin ninguna otra precisión, no permite entender que la Comisión podría aportar pruebas o indicios específicos sobre las particulares circunstancias relativas a Don Juan Luis , cuya identidad ni siquiera se encuentra debidamente concretada, como expresa la sentencia impugnada. No pudiendo entenderse que la prueba denegada por la Sala de instancia fuese de indudable trascendencia para lar resolución del pleito, la referida denegación resulta conforme a derecho, sin que la misma haya producido indefensión para la parte, por lo que el motivo casacional no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación, basado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, considera que la sentencia recurrida, al confirmar la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado, ha infringido el artículo 15 de la Constitución, que garantiza el derecho a la vida, el artículo 17 de dicho texto, en cuanto al derecho a la seguridad, y la Ley de asilo y refugio aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, refiriéndose la parte recurrente a la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, cuyos artículos 3 y 22 (que no se citan como infringidos, como debiera hacerse) establecen los requisitos para la concesión de estos derechos. La argumentación en que se funda este motivo de casación consiste en poner de manifiesto la situación de guerra, matanzas de la población civil y terror generalizado que concurría en Liberia.

Tampoco este motivo puede ser acogido, ya que la jurisprudencia ha declarado que, conforme a lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1.984, para la concesión del derecho de asilo o de la condición de refugiado no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas, o de cualquiera otra de las causas que determinan el otorgamiento de estos derechos, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los artículos 3 y 22 de la mencionada Ley 5/1.984. Pero es imprescindible que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o refugio, lo que no es desde luego la finalidad de estas instituciones (cfr. entre otras sentencias de 21 de mayo de 1.991, 30 de marzo de 1.993, 23 de junio de 1.994 y 19 de junio de 1.998).

En el caso enjuiciado no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria o que pueda obtenerse por el método de presunciones, de que Don Juan Luis se encuentre en alguna de las situaciones que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ni la Comisión Española de Ayuda al Refugiado podría aportar dicha prueba, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico. El acto administrativo originariamente impugnado se ajustó pues a derecho e igualmente la sentencia de 13 de julio de 1.995, que lo confirmó, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que la citada sentencia haya incurrido en infracción de los preceptos de la Ley 5/1.984 y, menos aún, de los artículos 15 y 17 de la Constitución, ya que, denegada conforme a la legalidad vigente la solicitud del reconocimiento de lacondición de refugiado, la sentencia no ha vulnerado los derechos a la vida y a la seguridad jurídica de Don Juan Luis que, en relación con la condición de refugiado que solicitaba, solo podían ser objeto de protección por parte de la Administración conforme a los preceptos específicos de la Ley 5/1.984.

El motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Luis contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 695/94, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a Don Juan Luis el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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