STS, 15 de Noviembre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:7583
Número de Recurso9764/2003
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Nuria, D. Juan María y Dª Eva, representados por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 5 de julio de 2002, sobre aprobación definitiva del Plan Municipal de Urbanismo de Olazti/Olazagutia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 341/00 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 5 de julio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Nuria, D. Juan María y Dª Eva, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

La sentencia contraría el principio de igualdad, denunciando infracción del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma y artículo 284.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

La fundamentación de la sentencia contiene una sustancial contradicción interna.

Tercero

Los anteriores motivos de casación producen indefensión.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia inadmitiendo el recurso de casación interpuesto y, subsidiariamente, desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos ante todo dar cuenta de una circunstancia procesal que explica o hace entendible el limitado ámbito al que se ciñen los motivos de casación formulados en el posterior escrito de interposición. Nos referimos a lo resuelto en el Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2003, en el que se estimó en parte el recurso de queja interpuesto contra el de la Sala de instancia que había decidido no tener por preparado el recurso de casación. En ese Auto de 3 de julio declaró este Tribunal Supremo que estuvo "bien denegada la preparación del recurso de casación en relación con el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ", ya que en el escrito de preparación no se hizo el juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de esta Ley ; y que, en cambio, había sido "bien preparado el recurso respecto al motivo c)" anunciado, pues para estos, para los motivos de casación que pretendan ampararse en lo dispuesto en la letra c) del artículo 88.1, no es necesario que el escrito de preparación contenga aquel juicio de relevancia.

Se explica así que los tres motivos de casación formulados en el escrito de interposición lo sean al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y que ninguno de ellos invoque hipotéticas infracciones jurídicas que sólo podrían traerse a casación con amparo en la letra d) de ese artículo 88.1 .

SEGUNDO

Esos tres motivos vienen, en suma, a denunciar la situación en sí misma insatisfactoria que surge al comparar los pronunciamientos distintos de dos sentencias de la misma Sala de instancia: una, la aquí recurrida, de fecha 5 de julio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 341 de 2000; y otra, de fecha posterior, dictada veinticinco días después, el 31 de julio de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 62 de 2000. Ambas sentencias se enfrentaron, además de a otros, a un hecho común e idéntico, consistente en que las dos Órdenes Forales (una, la número 903/1999, impugnada en el recurso resuelto por la sentencia de 5 de julio; y otra, la 931/1999, impugnada en el que resolvió la de 31 de julio ) estaban datadas en la misma fecha de 5 de julio de 1999 y, sin embargo, adoptadas por quien en ese día ya no era Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por haber cesado en tal cargo días antes; circunstancia, esa, que luego dio lugar a la publicación, el 24 de septiembre de 1999, de una corrección de errores que fijaba como fecha real de aquellas Órdenes la de 30 de junio de 1999. Hecho común e idéntico que, pese a ello, mereció en aquellas dos sentencias una valoración y un tratamiento jurídico distintos. Así, la aquí recurrida entendió que la equivocación en la fecha de la Orden Foral se hace evidente; la consideró, pues, como un mero "error de hecho", rectificable en cualquier momento por la Administración (artículo 105.2 de la Ley 30/1992 ); y rechazó, por todo ello, que la Orden Foral impugnada hubiera sido dictada por órgano manifiestamente incompetente e incurriera en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra b) del artículo 62.1 de esa Ley 30/1992 . En cambio, la sentencia de 31 de julio de 2002 dedujo que no se estaba ante un supuesto de error material por consignar equivocadamente la fecha de la Orden Foral, sino ante la firma de ésta cuando la Consejera que la suscribía había cesado en su cargo; consideró inútil, por tanto, la invocación de aquel artículo 105.2 ; y declaró su nulidad de pleno derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente.

TERCERO

Sobre la base de esos fallos contradictorios, el primero de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 24 de la misma y 284.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Motivo que puede ampararse en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrida; pero que debemos desestimar.

  1. Lo primero, porque formalmente se denuncia en él un vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida; y porque, pese a la contradicción entre algunos de los párrafos de su desarrollo argumental, no deja de sostenerse en él que el principio de igualdad en la aplicación de la ley se vulnera cuando no se motiva el cambio de criterio. Es cierto que la vulneración de tal principio constituye una infracción jurídica sustantiva que, como tal, tiene como cauce más adecuado para hacerla valer el dispuesto en la letra d) del repetido artículo 88.1 . Pero no lo es menos que tal vulneración sólo surge cuando el órgano judicial no motiva su cambio de criterio, de suerte que finalmente es un déficit de motivación de la sentencia el que subyace en la denuncia de trato desigual. Razón más que suficiente para excluir el pronunciamiento de inadmisibilidad del motivo pedido por la parte recurrida. Y

  2. Lo segundo, por las siguientes razones, que sólo utilizamos partiendo de la base de que la sentencia aquí recurrida es de fecha anterior a aquella en que se dictó el fallo divergente; o dicho de otra manera, que no tendríamos por válidas si la sentencia recurrida fuera de fecha posterior (sabido es que esa circunstancia de que sea de fecha anterior no excluye necesariamente, por sí sola, la posibilidad de apreciar la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, tal y como resulta, por todas, de la sentencia del Tribunal Constitucional número 2/1983, de 24 de enero ): Una, porque no se nos dice en el motivo de casación, ni vemos en los autos, que la parte actora advirtiera al Tribunal, de uno u otro modo, por uno u otro cauce, que también pendía ante él otro recurso contencioso-administrativo contra otra Orden Foral en el que igualmente se esgrimía como motivo de impugnación el hecho de estar fechada en fecha posterior al cese de la Consejera que la adoptaba. Otra, porque esa advertencia, por tratarse de Órdenes Forales distintas las impugnadas en uno y otro recurso, y distinta la composición de la Sala de instancia que dictó una y otra sentencia, hasta el punto de que ninguno de los tres Magistrados que dictaron la de 31 de julio de 2002 coinciden con los tres que conocieron desde su inicio del recurso número 341/2000, constituía en buena lógica una carga de colaboración con el Tribunal, exigible a quien pretendiera o pretenda hacer valer el derecho a un mismo trato, pues en una situación así, sólo con ella sería inexcusable que la Sala sentenciadora no hubiera previsto la existencia de otro recurso con idéntico motivo de impugnación pendiente de ser fallado, y no hubiera adoptado las medidas oportunas para evitar que los posibles fallos divergentes dejaran de sustentarse en una explicación o exposición de las razones de la discrepancia. Una tercera, porque cabe hablar, así, de un déficit en la diligencia procesalmente exigible a quien ahora invoca el motivo de casación que analizamos, mientras que, por el contrario, no apreciamos tal déficit en la actuación de la Sala sentenciadora. Y una cuarta, cual es que la sentencia recurrida descansa en un razonamiento lógico, nada arbitrario o infundado, cuando llega a la conclusión de que la fecha de 5 de julio de 1999 con que se dató la Orden Foral impugnada fue una mera equivocación, un mero error material o de hecho.

CUARTO

Antes de seguir adelante con el estudio de los restantes motivos de casación, no es ocioso resaltar que aquella situación nada satisfactoria a la que nos hemos referido en el fundamento de derecho segundo no ha podido ser corregida por este Tribunal Supremo, pues lo han impedido, de un lado, el contenido del único motivo de casación que se esgrimió contra la sentencia de 31 de julio de 2002, analizado en la nuestra de 3 de noviembre de 2005 (dictada en el recurso de casación número 6512 de 2002), y, de otro, el del escrito de preparación de este que ahora resolvemos, que cegó la posibilidad de formular motivos con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Son muy breves los razonamientos que conducen a desestimar los dos restantes motivos de casación, aunque debemos decir antes que los mismos, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrida, no deben ser inadmitidos, pues uno y otro permiten descubrir sin mayor dificultad el vicio in procedendo que se imputa a la sentencia de instancia. El segundo, debe ser desestimado porque la utilización por la Sala de instancia de un razonamiento no ofrecido por las partes, que sólo descansa en la lógica y no en hechos que éstas hubieran de aportar, y que es utilizado precisamente para resolver una de las cuestiones planteadas, llegando a través de él a la convicción de que la fecha con que se dató la Orden Foral fue un mero error material, no hace, como parece obvio, que su sentencia incurra en contradicción interna o sea incongruente. Y el tercero, debe serlo porque nada de lo relatado en el recurso de casación permite identificar una situación de indefensión que deba ser puesta a cargo o entenderse producida por el Tribunal a quo.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Nuria, D. Juan María y Doña Eva interpone contra la sentencia que con fecha 5 de julio de 2002 dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 341 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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