STS, 19 de Julio de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:6038
Número de Recurso8153/1999
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 8153/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Concepción , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores López Alberdi, contra la Sentencia, de fecha 28 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso núm. 275/96, interpuesto contra resolución, de 24 de noviembre de 1994, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias sobre denegación de apertura de oficina de farmacia; siendo partes recurridas la Administración del Principado de Asturias, representada por Letrado del Servicio Jurídico, y don Bruno , doña María Rosa y don Manuel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Luz García García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 28 de mayo de 1999 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Srª María Dolores López Alberdi en nombre y representación de Dª Concepción contra desestimación presunta del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias posteriormente expresa por resolución de 5 de febrero de 1996, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra anterior dictada el día 24 de noviembre de 1994 por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, estando representada la Administración demandada por el letrado de los Servicios Jurídico del Principado de Asturias, y siendo partes Don Bruno , Doña María Rosa y Don Manuel representados por la Procuradora Doña María Luz García García, acuerdo que mantenemos por estimarlos ajustados a Derecho, sin hacer especial condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de doña Concepción , presentó recurso ante la Sala sentenciadora interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando que la recurrida contradecía las sentencias de este Tribunal de 28 de septiembre de 1996 y de 4 de octubre de 1996 y de la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de enero de 1991, y con la contradicción vulneraba lo establecido en el artículo 3.1.b) del RD de 14 de abril de 1978, por lo que solicitaba sentencia que, estimando el recurso interpuesto, y resolviendo de conformidad a la doctrina jurisprudencia infringida, declare el derecho de la recurrente doña Concepción a la obtención de la licencia de apertura de oficina de farmacia solicitada en el escrito de fecha 29 de marzo de 1994 ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Asturias.

TERCERO

Por providencia de 17 de septiembre de 1999, se tuvo por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina, acordando dar traslado a la parte recurrida y coadyuvante para que formalizaran el escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

El trámite fue evacuado por la Procuradora doña María Luz García García, en la representaciónacreditada, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 1999, en el que solicitaba se tuviera por formalizada oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de mayo de 1999, acordándose su elevación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que declare su inadmisibilidad, y, de no apreciarse ésta, que no existe contradicción con las sentencias citadas, y, subsidiariamente, que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Asimismo, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias presentó escrito fechado el 25 de octubre de 1999 solicitando la elevación de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y que esta Sala desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida, por no existir la infracción de doctrina jurisprudencial alegada.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 1999, se acordó elevar los autos a esta Sala.

Por último, por providencia de esta Sala de 11 de mayo de 2000, se señaló para deliberación y fallo el 18 de julio, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina desestimó la pretensión formulada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación procesal de doña Concepción , contra acuerdo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias que había denegado a la actora la autorización solicitada, al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, para la apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Laviana.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación ordinaria propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, en adelante)-, la Ley permite -artículo 96.3 LJCA- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. En este sentido el citado artículo 96.3 precisa que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado o interpuesto el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que ciertamente concurra la causa de inadmisión. Y, en el mismo sentido, viene declarando este Tribunal que no es obstáculo para apreciar la inadmisión, aunque convertida en causa de desestimación en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el asunto examinado la sentencia recurrida se dicta en un proceso seguido frente a un acto denegatorio de apertura de farmacia, en solicitud del otorgamiento de la correspondiente autorización, que ha de entenderse que era de cuantía indeterminada de conformidad con los artículos 49 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (arts. 40 y ss. de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio). Y si ello es así, la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA, y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina que resulta, en consecuencia, procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 96.3 LJCA; circunstancia esta que, precisamente, pone de manifiesto, como primera causa de oposición al recurso, la representación procesal de una de las partes recurridas.

CUARTO

En consecuencia, apreciando dicho motivo de oposición, debemos declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, al apreciarse en sentencia una causa de inadmisión, con imposición preceptiva de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el puebloespañol,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 8153/99, interpuesto por doña Concepción , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores López Alberdi, contra la Sentencia, de fecha 28 de mayo de 1999, dictada por la la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso núm. 275/96, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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