STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:6776
Número de Recurso62/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

VISTA la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza en relación con el conocimiento del recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal de DOÑA Angelina contra la Orden de 21 de junio de 1999 del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de ese orden jurisdiccional nº 1 de Logroño por los trámites del procedimiento abreviado nº 264/1999-B, interpuesto por la representación procesal de Doña Angelina , recayó auto de fecha 5 de noviembre de 1999 declarando su incompetencia y ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Decano de los de Zaragoza. Había sido interpuesto el recurso contra la Orden de 21 de junio de 1999 del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón -D.G.A., en lo sucesivo- desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por la Sra. Angelina contra resolución de 18 de febrero de 1999, de la Dirección General de Política Interior y Administración Local de la D.G.A., por la que se dejó sin efecto la resolución de la misma Dirección General de 29 de mayo de 1997 por la que se nombró a la Sra. Angelina funcionaria "interina" para el desempeño del puesto de trabajo de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Martín del Río, provincia de Teruel.

La demanda que inició el recurso se dirigió contra la Comunidad Autónoma de Aragón -en cuanto Administración autora del acto recurrido- y contra el Ayuntamiento de Martín del Río, provincia de Teruel, como Administración afectada, según la demandante, por el objeto del recurso.

El auto declaratorio de incompetencia expone en el tercero de sus razonamientos jurídicos que se trata de un caso en el que se impugna un acto dictado en aplicación de normas estatales y autonómicas y, al interpretar el art. 14.1, regla 2ª de la L.J. 29/1998, sostiene que "sólo dentro de la Comunidad debe hacer uso del fuero alternativo del domicilio para acudir a un juzgado distinto del correspondiente a la sede del órgano autor del acto", dando por supuesto que las cuestiones controvertidas son de personal.

SEGUNDO

El Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza -a quien por reparto correspondió el recurso nº 425/1999-B- dictó auto de fecha 16 de diciembre de 1999, inadmitiendo la inhibición del Juzgado de Logroño y acordando remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en cumplimiento del art. 51 de la L.O.P.J., para la resolución de la cuestión de competencia negativa. Según aquel auto, teniendo en cuenta, afirma, que la legislación aplicable es estatal, corresponde la competencia al Juzgado de Logroño por haberlo así elegido la demandante, la cual tiene su domicilio en la circunscripción de dicho Juzgado. Aunque no llega a decirlo expresamente, la resolución acepta que el recurso tiene por objeto "materia de personal".TERCERO.- En cumplimiento de la providencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2000, las partes fueron emplazadas, se personaron ante este Tribunal y formularon las correspondientes alegaciones.

Por la representación procesal de la Sra. Angelina , en escrito presentado el 8 de marzo de 2000, se suplica que se declare la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, con imposición de las costas a las dos Administraciones recurridas, y determinándose, caso de que no se impongan las costas a ninguna de las partes, cuál de los Colegios de Abogados -el de La Rioja o el de Zaragoza- tendrá que proceder a la devolución del bastanteo consignado en su momento por la recurrente.

La representación procesal del Ayuntamiento de San Martín del Río, en escrito presentado el 10 de marzo de 2000, partiendo de que se trata de una cuestión en materia de personal -aunque la demandante no sea funcionaria de carrera- y de que el acto emana de la Administración Autónoma de Aragón, sostiene que se declare la competencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Zaragoza.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en escrito presentado el 28 de abril de 2000, reafirmando lo que alegó ante el Juzgado de Logroño, suplica que se declare la competencia del Juzgado de Zaragoza.

CUARTO

El Fiscal, en su dictamen de 6 de abril de 2000, entiende que es competente para conocer del presente recurso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que elija la recurrente, entre el de su domicilio o el de la sede del órgano cuyo acto originario se impugna.

QUINTO

La representación procesal de la Sra. Angelina -a quien se dio traslado de las alegaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón y del dictamen del Ministerio Fiscal de 6 de abril de 2000- en escrito presentado el 28 de abril de 2000 expresa su completa conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

SEXTO

Por providencia de 15 de junio de 2000 se señaló para votación y fallo el 25 de septiembre de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha amos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo en que se ha planteado la cuestión de competencia negativa que ahora resolvemos es un acto en materia de personal -que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de un funcionario público de carrera- dictado por órgano incardinado en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Ha sido interpuesto por quien, dada su condición de funcionaria interina y la relación estatutaria -aunque no de funcionario de carrera- que por ello mantiene con la Administración autora del acto sancionatorio que impugna, tiene "ex lege" -art. 67 de la L.E. Civil- su domicilio en lugar comprendido dentro del territorio de aquella Comunidad Autónoma y no donde radica la sede del Colegio de Abogados en el que está dada de alta como Letrada ejerciente -Logroño-, domicilio este que es el que ha invocado como fundamento de la opción ejercitada. Esta razón es suficiente para rechazar la competencia del Juzgado de Logroño -ante el que fue presentado el escrito de demanda iniciador del procedimiento abreviado- pues en su demarcación no se encuentra el domicilio de la demandante, ni se halla la sede del órgano autor del acto impugnado. Consiguientemente, la opción realizada ni está amparada por la Ley, ni puede ser acogida en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio ha de producirse siempre de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad.

SEGUNDO

En supuestos, como el controvertido, en que el ordenamiento jurídico atribuye la competencia decisoria a órganos de la Administración de una Comunidad Autónoma- no, concretamente, al Consejo de Gobierno- y la resolución es adoptada aplicando conjuntamente normas de derecho estatal y autonómico, la opción que el art. 14.1 regla 2ª reconoce al demandante en relación con los juzgados de lo contencioso-administrativo competentes, ex art. 8.2.a) de la L.J., únicamente puede tener lugar entre aquellos cuya competencia esté comprendida dentro del ámbito territorial de un mismo Tribunal Superior de Justicia, a cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo corresponderá, por vía de los recursos procedentes, unificar la interpretación del derecho autonómico propio de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el correspondiente Tribunal Superior de Justicia. Esta interpretación satisface las exigencias del mandato constitucional contenido en el art. 152.1, párrafo 3º de la CE y al que responde la voluntad legislativa (arts. 86.4, 89.2, 99 y 101 de la L.J., entre otros) de hacer de los Tribunales Superiores de Justicia verdaderos supremos Tribunales del derecho autonómico. En definitiva, queremos decir que se trata de una opción que sólo opera en el ámbito de cada Comunidad Autónoma, es decir trátase de un fuero electivo que tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un sólo Tribunal Superior deJusticia.

TERCERO

Acontece en este caso que el Juzgado competente en función del domicilio de la recurrente (art. 67.1 de la L.E.Civil) sería el de Teruel, en tanto que, si tomamos como referente la sede del órgano autor del acto administrativo impugnado, sería el Juzgado de Zaragoza. En tal situación esta Sala estima que lo procedente es resolver declarando que la competencia corresponde en principio indistintamente a los Juzgados de Teruel y Zaragoza, reconociendo el derecho de la demandante a optar entre uno u otro en el plazo de diez días desde la notificación de esta resolución, debiendo entenderse que de no ejercercitar tal elección, las actuaciones deberán ser remitidas al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza para que ante el mismo prosigan las actuaciones, por radicar en el ámbito de su competencia la sede del órgano administrativo autor del acto impugnado. Si, por el contrario, la opción fuere ejercitada, las actuaciones serán remitidas al Juzgado por el que se haya optado, emplazando ante el mismo a las partes.

CUARTO

No procede la imposición de las costas ni adoptar decisión alguna sobre los derechos de bastanteo a que la demandante se refiere.

FALLAMOS

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angelina contra la Orden de 21 de junio de 1999 del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por aquella contra resolución de 18 de febrero de 1999 de la Dirección General de Política Interior y Administración Local de la Diputación General de Aragón, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Teruel y nº 2 de Zaragoza.

  2. ) Reconocer el derecho de la Sra. Angelina a optar entre uno u otro en el plazo de diez días desde la notificación de esta resolución, debiendo ser remitidas las actuaciones y emplazar a las partes ante el Juzgado por el que aquélla haya optado, ante el que deberán personaarse en el plazo de un mes.

  3. ) Declarar que, si en el referido plazo de diez días la Sra. Angelina no ha realizado tal elección, las actuaciones serán remitidas al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, ante el que las partes deberán ser emplazadas.

  4. ) Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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