STS, 22 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto la demanda de error judicial 490/1997, tramitada por las normas del recurso de revisión, interpuesta por don Sebastián , y otros 48 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados todos ellos por el Procurador don Miguel Torres Alvarez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su recurso 1353/94, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el día 27 de mayo de 1996, en su recurso 1353/94, en la que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por don Sebastián y los demás que figuran en el encabezamiento de esta resolución, que había sido dirigido contra la Administración General del Estado, con relación a la desestimación presunta, por parte de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de las solicitudes de los recurrentes sobre el abono de la indemnización por residencia eventual, a que se creían acreedores en su condición de Alumnos de la III Promoción de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas de la Armada.

La indicada sentencia fue notificada a los recurrentes el 3 de junio de 1996.

SEGUNDO

El 27 de junio de 1997 los recurrentes formularon demanda sobre error judicial, que fue tramitada por las normas del recurso de revisión, en el que el Ministerio Fiscal emitió dictamen estimando que el recurso era inadmisible por extemporáneo y el Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, reputándola asimismo inadmisible y oponiéndose alternativamente al fondo de la pretensión, quedando los autos a la vista para sentencia, tras lo cual se señaló el día 11 de enero de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede abordar ante todo el estudio de la excepción de inadmisibilidad que oponen tanto el Ministerio Fiscal en su dictamen como el Abogado del Estado en su contestación.

Para ello ha de partirse de que la sentencia fue dictada el 27 de mayo de 1996 y notificada al Letrado que ostentaba en la instancia la representación de los recurrentes el día 3 de junio de 1996.La representación de los recurrentes manifiesta (Hecho Tercero de la demanda) que, no cabiendo recurso alguno ordinario contra la sentencia (se trata de una cuestión de personal, afectada por la excepción del recurso de casación que figura en el art. 93.2.a), interpuso recurso de revisión ante esta misma Sala Tercera, que se tramitó con el número 564/1996, la que mediante auto de 4 de diciembre del mismo año acordó la inadmisión del recurso.

Se sigue manifestando por los recurrentes que, ante ello, interpusieron, frente al auto indicado, recurso de amparo que correspondió a la Sección Tercera, Sala Segunda, del Tribunal Constitucional, con número de registro 243/1997, la cual dictó providencia de inadmisión con fecha de 21 de abril de 1997.

A la vista de cuanto queda expuesto es manifiesto que el cómputo del plazo de tres meses de que disponían los recurrentes para interponer la presente demanda de error judicial debe hacerse tomando como fecha inicial la del día siguiente a la fecha de la notificación de la sentencia de instancia -3 de junio de 1996-, por lo que el día 27 de junio de 1997 en que se efectuó la interposición de la misma, habían transcurrido con exceso los tres meses que para ello señala el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, coincidentemente con el 102.c).2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

La arbitraria actuación de los recurrentes, al acudir a otras vías que se demostraron improcedentes, no afecta en modo alguno al supuesto que nos ocupa, pues es doctrina consolidada la de que el cómputo de los plazos para recurrir no se interrumpe por el uso equivocado de otros medios de impugnación.

SEGUNDO

La declaración de inadmisibilidad no aparece mencionada en la Ley como determinante de la condena en costas y de la pérdida del depósito que hubiera podido constituirse, pues tales consecuencias aparecen previstas sólo para los supuestos en los que el recurso sea declarado improcedente, según prevé el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, texto al que se remite el art. 102.c) de la citada Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 para la tramitación de este tipo de recursos.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión 490/97, interpuesto por las personas que se mencionan en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su recurso 1353/94, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, no haciendo condena en las costas del recurso y disponiendo la devolución de los depósitos constituidos o que hubieran podido constituirse.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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