STS, 26 de Abril de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:3495
Número de Recurso825/1996
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 825/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 5 de octubre de 1995 - recaída en los autos nº 4106/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 18 de octubre de 1993.

Compareció como parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 5 de octubre de 1995, cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por D. Luis Andrés contra resolución del Ilmo. Sr. Director General de Tráfico del Ministerio del Interior de la Administración estatal, de dieciocho de octubre de 1993 (en uso de facultades delegadas por Orden de 12 de diciembre de 1988, Boletín Oficial del día 17), desestimatoria de recurso de reposición contra resolución de veintinueve de enero del propio año, desestimatoria de recurso de alzada contra resolución del Sr. Jefe de Tráfico de Ourense (por delegación del Excmo. Sr. Gobernador Civil en 15 de octubre de 1986) de uno de julio de mil novecientos noventa y uno, sancionatoria con multa de cincuenta mil pesetas y suspensión del permiso de conducción durante dos meses por infracción de la Ley de circulación de vehículos de motor; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos en el solo particular de la duración de suspensión del permiso de conducción, que fijamos en un mes; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Luis Andrés presenta en fecha 10 de enero de 1996 su escrito de interposición de recurso de casación, en el que expone dos motivos de casación, que sintetiza:

1) Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, violación del contenido de los artículos 67 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, en relación con el artículo 289 del Código de Circulación de 1934 en su redacción modificada en virtud del Real Decreto 1178/1987, de 11 de septiembre. 2) Al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, vulneración de la doctrina jurisprudencial -sentencias de 12 de julio de 1990 (R. 5864), 25 de octubre de 1991 (R. 8021), 19 de enero de 1991 (R. 321).Y termina pidiendo a la Sala que "estimando el motivo del recurso case y anule la sentencia recurrida y en consecuencia se declare la improcedencia de la privación del permiso de conducción por el periodo de un mes acordada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, de 12 de julio de 1996, alega que "los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso". Y suplica a la Sala que en su día dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se fijó el día 13 de abril de 2000, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Luis Andrés , interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de instancia que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones administrativas de la Dirección General de Tráfico de 18 de octubre de 1993, por la que se confirmó en recurso de reposición la resolución de 29 de enero del mismo año, que a su vez desestimó el recurso de alzada contra resolución de la Jefatura de Tráfico de Orense de 1 de julio de 1991, sancionatoria con multa de 50.000 pesetas y suspensión del permiso de conducción durante dos meses por infracción de la Ley de circulación de vehículos de motor, por entender infringido el artículo 19 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en aplicación de los artículos 66, 67 y 68 de la misma Ley.

La mencionada sentencia de instancia no es susceptible de recurso de casación según lo dispuesto por el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque, como ya viene declarando reiteradamente esta Sala y Sección -entre otras, en sentencias de 10 de octubre de 1997; 6 de febrero, 25 de marzo, 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1999; 29 de enero de 2000; y en autos de 14 y 21 de julio de 1997; 14 de enero de 1998-, resulta evidente que el importe económico en que razonablemente pueda cuantificarse la privación del permiso de conducir vehículos a motor, en este caso de dos meses, es manifiestamente inferior a seis millones de pesetas, de modo que no se puede aceptar que la cuantía del asunto sea indeterminada; en consecuencia, al no superar esta cuantía la cifra indicada, fijada como límite por el aludido precepto de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Fernández resulta inadmisible.

Ahora bien, admitido indebidamente a trámite el referido recurso de casación, debe declararse, al dictarse sentencia, que no ha lugar al mismo, de conformidad a la doctrina de esta Sala -entre otras, en sentencias de 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio, 4 de julio de 1998; 6 de febrero, 25 de marzo, 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1999; 20 de enero y 23 de febrero de 2000.

SEGUNDO

En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 5 de octubre de 1995 -recaída en los autos nº 4106/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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