STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:8799
Número de Recurso3081/1998
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 3081/98 promovido por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de "Manufacturas Técnicas del Caucho, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas, a solicitud de la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado de la Administración de la Seguridad Social por el concepto "escrito de personación" cuyo importe asciende a 25.000 pesetas, ha sido impugnada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Gala Escribano, en nombre de Manufacturas Técnicas del Caucho S.A., condenada al pago de las costas, por considerar que la personación de la Tesorería General de la Seguridad Social no era obligada dentro del plazo que establece el artículo 99 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992).

SEGUNDO

Sustanciado este incidente del modo que establece el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló el día 20 del corriente mes para la votación y fallo de este incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los honorarios minutados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social son debidos por la parte condenada en costas.

Dentro del término del emplazamiento las partes, recurrente y recurrido, tienen la carga que no obligación, en sentido propio de comparecer ante esta Sala y en el primero formular, además, el escrito de interposición del recurso. Que el plazo de personación no sea perentorio para el recurrido --puede personarse dentro del término de emplazamiento y también después-- no significa que su comparencia no devengue costas a cargo del recurrente condenado al pago de las mismas, cuando -- como aquí ocurre--quien se persona como parte recurrida es la Tesorería General de la Seguridad Social, que asume "ministerio legis" --artículo 447.1 de la LOPJ-- la representación y defensa de aquélla de manera indisociable.

En definitiva, el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional (versión de 1992) no suministra apoyo a la impugnación de la minuta de honorarios de Letrado de la Administración de la Seguridad Social incluida en la tasación de costas, por haber tenido lugar la personación del mismo, en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, en calidad de recurrido, con anterioridad del Auto de 31 de mayode 1999 en el que se impusieron a la recurrente "Manufacturas Técnicas del Caucho, S.A." las costas procesales causadas en el recurso de casación.

SEGUNDO

Respecto a las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1956).

FALLAMOS

Que desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de "Manufacturas Técnicas del Caucho, S.A." contra la inclusión de la minuta de honorarios del Letrado de la Administración General de la Seguridad Social en la tasación de costas practicada con fecha 19 de julio de 1999, se aprueba ésta; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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