STS, 27 de Abril de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:3516
Número de Recurso27/1996
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 27/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Ferrer Recuero en nombre y representación de Dña. Sonia , Dña. Lidia , Dña. Ana y Dña Maribel contra sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1.995 dictada en pleito número 3293/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Dª. Sonia , Dª. Lidia , Dª. Ana y Dª Maribel contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación de 27 de Mayo de 1.992 y 28 de Abril de 1993, revocándolos por no estar ajustados a Derecho; y en su lugar declarar que el justiprecio correcto de la finca nº NUM000 del Proyecto "El Querol" es de 10.140.868 ptas., incluido el porcentaje de afección y sin perjuicio de aulterior devengo de interereses legales desde el 25 de octubre de 1.989. Sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Dña. Sonia , Dña. Lidia , Dña. Ana y Dña. Maribel y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de Diciembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dña. Sonia , Dña. Lidia , Dña. Ana y Dña. Maribel , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra mas ajustada a derecho en los términos por ella interesados.

Asimismo el Procuardor Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se personó ante esta Sala, y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, terminando por suplicar a la Sala dicte sentencia, previos los trámites pertinentes, que declare haber lugar al recurso, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida.

Por Providencia de 25 de Enero de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recursopreparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte por medio de escrito de fecha 8 de Mayo de 1.996 compareció ante ésta Sala y de conformidad con lo prevenido en el artículo 99.3 de la Ley Jurisdiccional, suplicó a la misma se tuviera por no sostenida la casación por él interpuesta. La Sala por Auto de fecha 13 de Mayo de 1.996 acordo declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, sin hacer expresa condena en costas, denbiendose continuar el procedimiento respecto a las otras partes también recurrentes.

Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

CUARTO

Por Providencia de 18 de Septiembre de 1.996 se acordó oír por diez días al recurrente, Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre posible causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 100.2.c por manifiesta falta de fundamento habida cuenta la fecha de inicio del expediente expropiatorio y del expediente de justiprecio, ambos en el año 1.989 según consta en el acta previa a la ocupación y poder constituir tal alegación una cuestión nueva no planteada en la instancia. En cumplimiento de lo acordado, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid presentó escrito en fecha 30 de Octubre de 1.996 alegando lo que consideró en apoyo de sus pretensiones, suplicando se acuerde admitir el recurso de casación por él interpuesto.

Por Providencia de fecha 20 de Noviembre de 1.996, se acordó oír por diez días a la recurrente, Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre la posible cocurrencia de causa de inadmisibilidad por no ser aplicables los preceptos que se invocan como infringidos a la vista de la fecha de inicio del expediente de justiprecio y la de entrada en vigor de aquéllos, terminando por acordar la Sala por Auto de fecha 14 de Febrero de 1.997 declarar la inadmisión del recurso de casación por ésta interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Sonia , Dña. Lidia , Dña. Ana y Dña. Maribel se invoca la vulneración del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976.

De la argumentación de los recurrentes se infiere, en último término, que, a su juicio, el aprovechamiento aplicable para el cálculo del valor urbanístico no puede ser el coeficiente de edificabilidad de 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado, sino la edificabilidad vigente en el Plan Parcial I/2, de 1,12 metros cuadrados por metro cuadrado, teniendo en cuenta el carácter urbanístico de la expropiación y la aplicabilidad aceptada por la Sala de los criterios de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

El motivo debe prosperar.

De los autos se desprende que la Sala a quo acepta el resultado del dictamen pericial practicado en el proceso número 929/93 de instancia, que parte de un valor de repercusión de 71.900 pesetas el metro cuadrado, al cual se aplica al aprovechamiento señalado en el Plan General para el suelo urbanizable programado, es decir, el aprovechamiento medio de todo el suelo de esta clasificación determinado en el Plan General, que se fija en 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado, un coeficiente por cesión obligatoria de 0,9 y se deducen 1420,62 pesetas por metro cuadrado a título de costes de urbanización.

SEGUNDO

Esta forma de proceder infringe lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo, pues éste ordena estar al aprovechamiento medio que corresponda al sector, y no puede tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la ley que el reglamento ostenta, el artículo 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto ordena deducir de dicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983.

En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico «una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria», frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84-3-b); ahora bien sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2.º del artículo 84-2-b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 de este precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector --en el artículo 84-3-b) y en el artículo 105-2 segundo supuesto--, ya que, no existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos (artículo 84-4) falta la de dar a éstos el destino ordenado, por todo lo cual concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema --y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna--, conclusión interpretativa que parece chocar con la redacción del artículo 146- b) del Reglamento de Gestión, que añade el mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector, pero que debe mantenerse porque la vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la ley tal como han sido explicados (de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno).

TERCERO

En el segundo motivo de casación, aparte del aspecto que ha sido ya examinado y que determina la procedencia de casar la sentencia recurrida, se invocan, como infracciones del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, diversos errores en la determinación del justiprecio.

Se alega, en primer término, que no se está de acuerdo con el Tribunal cuando considera improcedente el aumento del 10 por ciento que contempla el informe pericial emitido en el recurso 905/93 por coste de demolición de la infraestructura. A pesar de que el expresado aumento no ha sido objeto de consideración por el perito en el dictamen que la Sala considera aplicable, en el que, muy al contrario, se aplica una reducción por gastos de urbanización en la cuantía de 1420,62 pesetas por metro cuadrado, sino en el dictamen pericial que la Sala no acepta, lo cierto es que, como hemos declarado en casos similares al presente, y dado que el motivo por el que la Sala de instancia rechaza dicho incremento del 10 por ciento radica en que tuvieron que demolerse los servicios urbanísticos existentes, según se manifiesta en la sentencia recurrida, resulta aplicable el criterio que hemos seguido al resolverlos, entendiendo que debe ser estimado en este aspecto el motivo del recurso de casación, pues el artículo 105.3 de la Ley del Suelo de 1976 no hace distinción alguna frente a la existencia de un determinado grado de urbanización, por lo que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición no es causa legal para excluir el incremento procedente (v. gr., sentencia de 15 de octubre de 1999). No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado que la Sala acepta, pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implica a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

No puede, en cambio, tomarse en consideración el hecho de que en el dictamen correspondiente al recurso 905 se llegue a un valor en venta distinto del que fija el perito en el dictamen que en definitiva el tribunal considera más convincente, pues constituye ésta una cuestión de valoración de la prueba que no puede ser revisada en casación, dada la facultad exclusiva del tribunal de instancia para fijar los hechos que deben servir de fundamento a la decisión de conflicto planteado.

CUARTO

Procede, de esta suerte, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sonia , Dña. Lidia , Dña. Ana y Dña. Maribel , casar la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Dña. Sonia , Dña. Lidia , Dña. Ana y Dña. Maribel contra los acuerdos delJurado Provincial de Expropiación de 27 de Mayo de 1992 y 28 de Abril de 1993, revocándolos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declarar que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «El Querol» debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que se acepta en las demás partes, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia --dada la ausencia de suficientes elementos de justificación en los autos para determinar en este momento dicho aprovechamiento-- mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas y a una superficie de 225 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir del 25 de Octubre de 1989.

QUINTO

En cuanto a las costas resultan aplicables a uno y otro de los recursos de casación resueltos las previsiones del artículo 102.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sonia , Dña. Lidia , Dña. Ana y Dña. Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de Noviembre de 1995.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de Dña. Sonia , Dña. Lidia , Dña. Ana y Dña. Maribel contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 27 de Mayo de 1992 y 28 de Abril de 1993, revocándolos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declaramos que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «El Querol» debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que se acepta en las demás partes, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas y a una superficie de 225 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir del 25 de Octubre de 1989.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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