STS 872/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:7487
Número de Recurso2296/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución872/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Andrés y otros, contra el auto dictado por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de Noviembre de 2006, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.

D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marin Iribarren.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 incoó Diligencias Previas nº 280/04, Rollo nº 305/06, y una vez concluso lo remitió a la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 3 de Noviembre de 2006 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Andrés y otros 38 querellantes más, se presentó escrito fechado el día 21-10-2005 interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado el 4-5-2005 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en las Diligencias Previas nº 280/2004, que acordaba el archivo de la causa por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, solicitando su revocación y que se acuerde la continuación de la tramitación, con la práctica de las diligencias solicitadas en el escrito de querella e incoando sumario. El día 2-12-2005 se admite a trámite el recurso y, conferidos los traslados pertinentes, el día 25-1-2006 se dicta auto desestimatorio de recurso de reforma planteado, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado. Una vez producidos los traslados pertinentes a las partes personadas, el día 24-10-2006 se remiten las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.- SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se formó el rollo nº 305/06, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente vista el día 2-11-2006, en cuyo acto el Abogado de la parte apelante, D. Juan Ramón Marcos Coloma, y el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Pedro Rubira Nieto, se mantuvieron en sus respectivas posiciones, quedando la controversia pendiente de resolución". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la común representación procesal de Andrés y otros 38 querellantes contra el auto de archivo dictado el 4 de mayo de 2005 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en las Diligencias Previas nº 280/2004, ratificado por otro auto fechado el 25 de enero de 2006, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el primer auto. Por lo que confirmamos íntegramente las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Andrés y otros, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECriminal por vulneración del art. 23.4 y 5 de la LOPJ .

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.

24.1 C.E .).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En primer lugar, debemos centrar los términos del recurso para extraer las consecuencias correspondientes tanto desde el punto de vista procesal como sustantivo.

  1. Se presenta una querella por la representación de Andrés y otros que es repartido al Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional. La querella se presenta contra siete personas concretas, todos políticos del Estado de Israel, lista que se inicia con Ariel Sharon, y tiene por objeto la situación vivida en Palestina y territorios del actual Estado de Israel desde finales de la Segunda Guerra Mundial en averiguación de los hechos que se narran en el escrito.

  2. Dicha querella motivó la apertura de unas diligencias previas por auto de 13 de Octubre de 2004, en las que, tras el informe del Ministerio Fiscal se dictó por el Sr. Juez Instructor auto de 4 de Mayo de 2005 en el que se acordaba el archivo de las actuaciones por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles.

  3. Recurrido en reforma dicha resolución, fue confirmado por nuevo auto de 25 de Enero de 2006 .

  4. Contra dicha resolución se formaliza recurso de apelación ante la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la que por auto de 3 de Noviembre de 2006 desestimó la apelación.

  5. Es contra esta resolución dictada en segundo grado y coincidente con la primera, que se formalizó recurso de casación el que fue admitido, habiéndose deliberado el día 18 de Octubre de 2007.

Segundo

Ante este iter procesal, lo primero que debemos resolver, es si el auto recurrido en casación es susceptible de serlo.

Se trata de una cuestión no suscitada, pero que puede y debe plantear ex officio por la propia Sala ya que al tratarse de una cuestión procesal, que tiene el carácter de orden público procesal. Este Tribunal como principal garante del proceso debido debe abordarla, y al hacerlo debemos remitirnos de un lado a la normativa que regula el acceso de las resoluciones judiciales a la casación, recurso extraordinario y sólo admisible en los casos expresamente previstos en la Ley, y, de otro a los Acuerdos no Jurisdiccionales de esta Sala que al respecto se hayan podido adoptar y que tengan incidencia en esta cuestión.

El primer referente legislativo está representado por el art. 848 de la LECriminal. Establece este precepto que cabrá recurso contra los autos definitivos dictados en apelación por las Audiencias "únicamente por Infracción de Ley, y en los casos en que ésta lo autorice", y se añade en el párrafo siguiente que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos "....en el solo caso de que fuese libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallase procesado....".

Por su parte, como referente interpretativo, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala, en relación a esta cuestión, de fecha 9 de Febrero de 2005 es como sigue:

"Primero: los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

1) Se trata de un auto de sobreseimiento libre.

2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

Queda claro que deben concurrir conjuntamente los tres requisitos. Pues bien, una aplicación de esta doctrina, la del artículo y la del Acuerdo, llevan inequívocamente a la conclusión de que el presente recurso de casación fue indebidamente admitido.

En efecto, se presentó la querella en el Juzgado competente y éste dictó en las Diligencias Previas aperturadas auto de archivo por falta de jurisdicción. Dicho archivo tiene el valor de un sobreseimiento, sin que existiera persona imputada. Se confirmó dicha resolución con la desestimación de la reforma y, seguidamente se recurrió en apelación con lo que tuvo lugar el doble examen propio de la segunda instancia.

En dicho recurso, la Sala de la Audiencia nacional confirmó el archivo de las Diligencias Previas.

En esta situación es claro que no procedía el recurso de casación. Se había dictado un auto de archivo, confirmado en apelación sino que existiese persona imputada. No se daban los presupuestos procesales para tener acceso al recurso extraordinario de casación, que, recuérdese sólo cabe "....en los que ésta (la Ley) lo autorice de modo expreso....". No es el caso de autos.

La confirmación en apelación del archivo de las Diligencias Previas acordada en la instancia, constituye la decisión firme y definitiva que pone fin al sistema de recursos, por lo tanto el recurso de casación debió haber sido inadmitido y así lo declaramos.

Tercero

Con ello resulta claro que no procedería entrar en el contenido de la querella.

No obstante, con la finalidad de dar respuesta incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, de manera breve diremos que por razones de fondo no procedería tampoco la admisión de la querella porque los hechos citados en la querella constituyen una verdadera "Causa General" que comienzan con la creación del Estado de Israel, citando la masacre de Deir Yassine en 1948, continúa con Kobiet en el año 1963, sigue con la "agresión militar de Junio de 1967", --sic--, y viene a concluir en la época actual.

Tales hechos, como reconoce el Ministerio Fiscal en su informe fueron notorios y dieron lugar a numerosas Conferencias multilaterales y bilaterales, Tratados de paz, y Resoluciones de la Asamblea y Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En esta situación no es procedente la intervención de la Jurisdicción Española, por razones de fondo, aunque, se insiste, que esta argumentación lo es ex abundantia dada la inadmisibilidad del recurso de casación.

III.

FALLO

Declarar mal admitido el recurso de casación formalizado, debiéndose estar en consecuencia a lo acordado en las resoluciones de la Audiencia Nacional.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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