STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:9126
Número de Recurso3681/1995
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3681/95, interpuesto por Dª. Emilia , que actúa representada por el Procurador D. Jorge Deleito García contra la sentencia de 7 de marzo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 139/93, en el que se impugnaba la resolución de 22 de julio de 1.992, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta Extremadura, que había autorizado la apertura de oficina de farmacia en Galisteo (Cáceres), a Dª. Emilia y la posterior de 16 de febrero de 1.993, que desestimó el recurso de reposición, interpuesto con la anterior.

Siendo partes recurridas D. Pedro Miguel , que actúa representado por el Procurador D. Leonides Merino Palacios, si bien con posterioridad ha comparecido, D. Pedro Miguel , por haber adquirido la farmacia a D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio.

Y la Junta de Extremadura, que si bien ha comparecido representada por su Letrado, al no presentar escrito de oposición se le declaró decaída en su derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de febrero de 1.993, D. Pedro Miguel interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de julio de 1.992, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, que revocando el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres, autorizó la apertura de oficina de farmacia en Alagón (Galisteo), y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de marzo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Merino Rivero, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra los actos reflejados en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución, debemos anular y anulamos los mismos por ser contrarios a derecho; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia Dª. Emilia , por escrito de 23 de enero de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 23 de marzo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se declaren ajustados a derecho los actos impugnados que autorizaron la apertura de farmacia en Alagón (Galisteo), en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril y de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando en síntesis, que en el recurso de casación se pretende indebidamente la revisión de los hechos valorados por la sentencia recurrida, que no existen los dos mil habitantes en el núcleo y que la sentencia a que se refiere el recurrente contempla un supuesto distinto al de autos.

QUINTO

Por providencia de 26 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día cinco de diciembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los acuerdos impugnados que habían autorizado una oficina de farmacia en Alagón (Galisteo), valorando en sus Fundamentos de Derecho, que no se había acreditado la existencia de los dos mil habitantes que exige el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, y de la jurisprudencia aplicable, alegando, en síntesis, que el núcleo ejerce su influencia sobre 1.051 hectáreas de regadío, con la población flotante que ello comporta y se ha acreditado, que la Sala no otorgó eficacia indebidamente al documento que refiere la existencia de 1.212 habitantes en el núcleo, que en iguales condiciones se autorizó una oficina de farmacia en Vegaviana, sentencia de 20 de marzo de 1.991, y en fin que se trata de un núcleo de 5 kilómetros de Galisteo y sería de aplicación el principio pro apertura.

Es de destacar, que se está ante un recurso de casación, que tiene por objeto, según la previsión del Legislador, la protección de la norma y de la jurisprudencia y en el que el Tribunal Casacional, ha de respetar los hechos apreciados por la Sala de Instancia y la valoración de la prueba por él realizada a no ser que se denunciara adecuadamente la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba y se acreditara que el Tribunal de Instancia había hecho una valoración, errónea, arbitraría o irrazonable, y aplicando tales criterios, que han sido reiterados por ésta Sala en sentencias de 15 de marzo, 3 de abril y 10 de octubre de 2.000, ya habría base suficiente, como aduce la parte recurrida, para rechazar el motivo de casación, pues el recurrente, en buena medida se limita a someter nuevamente a la consideración de esta Sala en casación los hechos apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin ni siquiera aducir la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, intentando, por tanto, que sea el Tribunal de Casación el que conozca nuevamente del fondo del asunto, cual si se tratara de un recurso de apelación o de una nueva instancia, para lograr la sustitución del criterio expuesto por la Sala de Instancia por el del recurrente.

Además de lo anterior y aun entrando en el análisis de las cuestiones propuestas, también procedería la desestimación del motivo de casación aducido, ya que la Sala de Instancia, no otorga eficacia al documento que refiere una población de 1.212 habitantes, por tratarse de un documento privado emitido con la intervención del interesado, sin dato alguno que permita su constatación y cuando el dato oficial a partir del censo refiere sólo 858, y en esa valoración la sentencia, además de exponer con suficiencia las razones de su denegación, es en todo conforme a la doctrina de esta Sala que en supuestos similares, en sentencias de 14 de diciembre de 1.999 y 17 de octubre de 2.000, no ha otorgado eficacia al documento expedido en una ocasión por el Secretario del Ayuntamiento y en otra por el Sargento de la Policía Municipal, en razón a que se trataba de la mera opinión o estimación de uno y otro, sin explicación, ni concreción de los datos que tal conclusión posibilitaban.

De igual forma la Sala de Instancia aplica adecuadamente la doctrina de esta Sala, al exigir que la población flotante o estacional se acredite en base a datos seguros, convincentes y constatables, y valora adecuadamente la incidencia de los trabajadores de las 117 hectáreas de regadío, cuando admite la realidad de su incidencia pero no estima acreditados los habitantes suficientes para alcanzar los dos mil habitantes exigidos por el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78.

Y en fin, no se puede aplicar al caso de autos sin más la doctrina de esta Sala, sentencia de 20 de marzo de 1.991, que autorizó la farmacia en Vegaviana, por tratarse de supuestos distintos, como la parte recurrida refiere, pero es que además aplicando la misma doctrina se llegaría a la misma conclusión de la sentencia aquí recurrida, pues la citada sentencia de 20 de marzo de 1.991, valora la incidencia de los trabajadores que acuden a las labores de regadío de la zona, a partir de los 1.375 habitantes censados en Vegaviana, y como en el caso de autos los censados no llegan a mil, obviamente, la conclusión sería similar a la de la sentencia recurrida, pues el porcentaje del incremento no es igual con una base de 1.375 que con los 856 que la sentencia recurrida refiere, además de que el cómputo se ha de hacer a partir de unpromedio anual, que exige dividir el número de habitantes estacionales por los 365 días del año.

Por último ninguna incidencia tienen el supuesto de autos los principios de pro apertura y pro libertatis que el recurrente reitera en su motivo de casación, pues la Sala de Instancia, los valoró y de acuerdo en ello con la doctrina de esta Sala, sentencias de 3 de noviembre de 1.994, 8 de junio de 1.999 y 8 de febrero de

2.000, limitar su aplicación a los supuestos dudosos, que no es el de autos, como la sentencia recurrida también refiere.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación, obliga a esta Sala, conforme al artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Emilia

, que actúa representada por el Procurador D. Jorge Deleito García contra la sentencia de 7 de marzo de

1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 139/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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