STS, 7 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes "Acequia Real del Júcar", representada por el Procurador Sr. González Salínas y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 20 de Diciembre de 1994, dictada en el recurso contencioso administrativo 2/206.792/1990, sobre Tarifas de Riego y Canon de Regulación del Sistema Hidráulico Jucar-Turia, Subsistema Alarcón, para 1985, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 20 de Diciembre de 1994 y en el recurso al principio referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Salínas, en nombre y representación procesal de la Comunidad de Regantes "ACEQUIA REAL DEL JÚCAR", contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de Enero de 1990, en concepto de Tarifas de Riego y Canon de Regulación del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Alarcón, año 1985, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conformes a Derecho la resolución que se recurre; sin expreso pronunciamiento sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad de Regantes de la Acequia Real del Júcar, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que basó en dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que se denuncia, implícitamente, la infracción de los Decretos 133/1960 y 140/1960, los dos del 4 de Febrero, y de la jurisprudencia recaída al respecto, habida cuenta que, en su criterio, las obras de construcción fueron ejecutadas a cargo de los usuarios del Júcar -propietarios del embalse de Alarcón- y no a cargo del Estado, por lo que no resultaba procedente el pago, por parte de éstos, del canon o tarifa alguno. Interesó la estimación del recurso y la desestimación "de la sentencia impugnada" (sic). Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso aduciendo, en primer lugar, la falta de indicación concreta del motivo en que el recurso deducido de contrario se ampara y, con carácter subsidiario, la desestimación del recurso por razones de fondo habida cuenta, en su criterio, la sujeción de la entidad recurrente como beneficiaria de las obras de regulación y de los servícios que constituyen el presupuesto de la tarifa. Interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Enero de 2000, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Comunidad de Regantes de la Acequia Real del Júcar, conforme consta en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de Diciembre de 1994, que había desestimado el recurso contencioso administrativo por la misma interpuesto contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de Enero de 1990, que, a su vez y aun cuando había estimado parcialmente la reclamación entablada contra la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 28 de Diciembre de 1985, aprobatoria de las Tarifas de Riego y Canon de Regulación del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema de Alarcón, para el ejercicio de 1985, lo había hecho, sin ninguna claridad, por cierto, solo respecto de los pronunciamientos contenidos en sus considerandos 10º y 11º, que hacían referencia a la necesidad de considerar beneficiarios de las obras del embalse y de los servícios prestados en su función a los regantes del Transvase Tajo-Segura (con la consiguiente minoración del canon a satisfacer por los demás destinatarios de aquéllas) y a la necesidad, también, de tomar en cuenta los perjuicios causados por riegos abusivos a la hora de cuantificar el canon cuestionado, pero que, en definitiva, había rechazado la pretensión de la recurrente de que le fuera reconocida su no sujeción al pago de tasas y cánones por causa de la utilización de las aguas del Pantano de Alarcón, en razón, fundamentalmente, a que éste era y es propiedad de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, entidad a la que pertenecía y pertenece la Comunidad de Regantes aquí recurrente, como a su juicio habían reconocido las Sentencias del T.S. de 12 de Abril de 1983 y 7 de Noviembre de 1991, además de otras de Tribunales inferiores.

Por su parte y para llegar al pronunciamiento desestimatorio antes mencionado, la sentencia aquí impugnada, después de puntualizar que la precitada Sentencia de este Tribunal de 7 de Noviembre de 1991 no se había referido, por expresa exclusión, al canon de regulación ni a las tarifas de riego del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, que son precisamente los problemas a dilucidar en el presente recurso, sino solo a la tasa de prestación de servícios facultativos de vigilancia, dirección e inspección de obras y servicios, concluyó la procedencia de la tasa que tenía por objeto el uso de las aguas para el riego de todos los terrenos que se beneficiaran con obras ejecutadas por el Estado o por sus organismos autónomos, con o sin auxilio de los interesados, o con obras ejecutadas por empresas o particulares concesionarios de las que, por adquisición, reversión, rescate, incautación o cualquier otra causa, se hubiera hecho cargo de ella el Estado o sus organismos autónomos, que fué convalidada por el Decreto 133/1960, de 4 de Febrero -art. 2º-, habida cuenta que era y es el Estado quien tenía y tiene a su cargo la explotación, conservación y administración de las mismas, y también la procedencia del canon de regulación, convalidado éste por el Decreto 144/1960, de 4 de Febrero, habida cuenta, en este caso, que la obligación de pago afectaba a todos los beneficiarios de las obras de regulación de los caudales de agua, obras estas llamadas a proporcionar, aparte otras ventajas de naturaleza social o ambiental, las de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas y mantener niveles de reserva suficientes para afrontar la escasez de agua en épocas de estiaje.

SEGUNDO

Este planteamiento, como se vé, es distinto del normalmente utilizado en la impugnación de las Tarifas de Riego y Canon de Regulación del Subsistema Generalísimo (Benagéber)-Loriguilla, en que lo cuestionado era la procedencia de incluir en las mismas el concepto recogido en el ap. a) del art. 4º del Decreto 133/1960, de 4 de Febrero -aportación de los usuarios al coste de las obras específicas del sistema de regadío y al de las obras de regulación en la proporción correspondiente- ante la realidad de que, en el caso del Pantano de Benagéber, dicho coste había sido amortizado por tales usuarios con arreglo al régimen prevenido en el art. 4.2º de la Ley de 7 de Julio de 1911 y en el de Loriguilla no procedía su inclusión por haber sido construido de conformidad con el régimen establecido en el art. 12 de la propia norma -ejecución por cuenta exclusiva del Estado-, en el que no estaba previsto ningún mecanismo de aportación por los regantes para sufragar el costo de referencia. En las impugnaciones del mencionado Subsistema (Generalísimo-Loriguilla) fueron estas, en síntesis, las razones tenidas en cuenta para estimar o desestimar los recursos interpuestos, según lo fueran por los usuarios o la Administración, y no la de prescripción de la acción para el cobro de la deuda liquidada (que era el argumento normalmente aducido y recogido por las sentencias impugnadas), conforme se declaró en las Sentencias de esta Sala de 23 de Septiembre de 1997, 5 y 20 de Febrero y 19 de Marzo y 18 de Junio de 1998, y 20 de Febrero y 25 de Octubre de 1999.

En cambio, y como ya se ha anticipado, en el supuesto de autos, lo impugnado en la instancia fueron las Tarifas de Riego y Canon de Regulación del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Alarcón, para el ejercicio de 1985, con apoyo en el argumento de que este Pantano (el de Alarcón) era y es propiedad de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, entidad en la que se encuentra integrada la Comunidad de Regantes aquí recurrente, y que, por tanto, no estaba sujeta al pago de tasas o cánones por el aprovechamiento de sus aguas.

TERCERO

En el contexto que se deja expuesto, la Comunidad de Regantes "Acequia Real del Júcar" formula su recurso de casación. Es cierto que, conforme alega la representación del Estado, en el escrito de interposición no se especifica el motivo o motivos concretos en que el recurso pretende ampararse y que es ello una exigencia de la naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario -la corrección de los errores in iudicando o in procedendo en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, propiciando una defensa de la norma y de su correcta interpretación y unificando, así, los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento-, que solo de manera indirecta y refleja viene a resolver el problema singular planteado en la instancia por cuanto ha conservado la función de nomofilaxis que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió, exigencia la expresada que recoge el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y que reproduce la vigente en su art. 92.1. Pero no menos cierto que, en el citado escrito, se expresa textualmente que "el motivo de interposición se comprende entre los previstos en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, y así se expresa razonadamente, con cita de las normas que se consideren infringidas". Resulta claro, pues, que, sin necesidad de que la Sala supla lo que es una obligación de la parte - cosa que no podría en ningún caso hacer-, el escrito mencionado de interposición se refiere directamente al motivo 4º de los comprendidos en el art. 95.1 -hoy 88.1.d)- de la aludida Ley Jurisdiccional y que es la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la infracción de la Jurisprudencia, que ha anunciado van a desarrollarse posteriormente, lo que constituye el fundamento de los dos motivos que articula, que, por lo dicho y al desdoblarse en la doble consideración normativa y jurisprudencial de una misma infracción, han de recibir, lógicamente, tratamiento unitario.

CUARTO

El núcleo de la impugnación contenido en los dos motivos a que acaba de hacerse indicación se centra en el desconocimiento, por la sentencia de instancia, de los arts. segundos de los Decretos de Convalidación 133/1960, y 144/1960, ambos de 4 de Febrero, en virtud de los cuales y con su expresa invocación, la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 23 de Diciembre de 1985, conforme se destacó al principio, aprobó las tarifas aquí recurridas.

En efecto: si la tarifa de riego -art. 2º del Decreto 133/1960- está establecida en función del "uso de aguas para riego de todos los terrenos que se benefician con obras ejecutadas por el Estado o por sus Organismos Autónomos, con o sin auxilio de los interesados, o con obras ejecutadas por empresas o particulares concesionarios de las mismas y que por adquisición, reversión, rescate o incautación o cualquier otra causa se haya hecho cargo de ellas el Estado o sus Organismos Autónomos", y si el objeto del Canon del Regulación -art. 2º del Decreto 144/1960- son los aprovechamientos de aguas afectadas por "obras hidráulicas de regulación ejecutadas por el Estado, con o sin aportación de los particulares, o [por] obras ejecutadas por empresas o particulares concesionarios de las mismas y que por adquisición, reversión, rescate, incautación o cualquier otra causa se haya hecho cargo de ellas el Estado o sus Organismos Autónomos", y si el Pantano de Alarcón, como ya reconocieron las Sentencias de este Tribunal de 12 de Abril de 1983 (antigua Sala 3ª) y de esta misma Sala y Sección de 7 de Noviembre de 1991 -recurso de apelación 1091/1989- fué construido "con fondos procedentes de los usuarios agrícolas de las aguas que embalsaba (a lo que no obsta que el Estado concediese un anticipo reintegrable, que se está devolviendo)", como textualmente reconoce el fundamento de derecho cuarto, en relación con el segundo, de la última de las sentencias acabadas de mencionar, la conclusión no puede ser otra que la no sujeción (por imposibilidad de realización del hecho imponible de la tasa y del canon) de los aprovechamientos de los regantes integrados en Comunidad aquí recurrente.

Y es que, ciertamente, la sentencia aquí impugnada puso el énfasis en que, en virtud del art. 2º del precitado Decreto 133/1960, venían obligados al pago de la tasa todos lo beneficiados por el empleo de las aguas, con lo que si el Estado tenía a su cargo la explotación, conservación y administración de las mismas, la solución que adoptó fué, como se ha dicho, la de la sujeción. Pero, al razonar así, olvidó que el hecho imponible no solo venía determinado por el uso de aguas para riegos de terrenos beneficiados por obras hidráulicas de regulación, sino que también -y como elemento integrado en su definición o descripciónexigió que esas obras hidráulicas hubieran sido ejecutadas por el Estado, con o sin auxilio de los interesados, o por empresas o particulares concesionarios, en que, por adquisición, rescate, reversión, incautación o por cualquier otra causa, el Estado o sus Organismos Autónomos de hubieran hecho cargo de ellas.

Está reconocido, inclusive por las sentencias antes citadas de esta Sala, que los usuarios agrícolas e industriales del río Júcar, al amparo de la legislación entonces vigente -Ley 7 de Julio de 1911 y Real Decreto de 28 de Julio de 1928-, solicitaron y obtuvieron de la Administración la construcción del Embalse de Alarcón, con el compromiso de sufragar los primeros -los usuarios agrícolas- el 50% de su coste y los segundos -los industriales- el 50% restante. Poco importa, como puso de relieve la Sentencia de esta Sala de 7 de Noviembre de 1991, que, para completar sus aportaciones, obtuvieran un crédito o anticipo reintegrable del Estado, que van reembolsando periódicamente, puesto que esta circunstancia no desvirtúael hecho de que el Pantano se construyó a expensas de los mencionados usuarios. La Orden Ministerial de 27 de Diciembre de 1969 señaló, como fecha de finalización de las obras, la de 31 de Diciembre de 1970, en la cual se procedería "por la Administración a la entrega de las obras, para su explotación y conservación, a la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar". El hecho de que, llegado dicho momento, la Administración no realizara la entrega no puede legitimarla para girar una tasa por uso de las aguas para riego de los terrenos beneficiados por las obras si subsistía la condición, como elemento del hecho impositivo, de que estas hubiesen sido ejecutadas por el Estado o sus Organismos Autónomos. El Embalse de Alarcón no reunía esta condición y, por tanto, la tasa convalidada por el antecitado Decreto 133/1960 no podía hacerse efectiva para los usuarios agrícolas de las aguas en él almacenadas, al menos para los usuarios encuadrados en la Unidad Sindical de referencia como eran y son los de la Comunidad de Regantes aquí recurrente.

QUINTO

La misma argumentación ha de servir para sustentar la inviabilidad del Canon de Regulación en relación con la Comunidad recurrente, puesto que, como se ha visto, el art. 2º del Decreto 144/1960 supedita el hecho imponible a que las obras hidráulicas de regulación hayan sido ejecutadas por el Estado, con o sin aportación de los particulares, y ya es sabido que el Embalse de Alarcón fué ejecutado íntegramente a cargo los usuarios agrícolas e industriales encuadrados en la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar.

Pero es que, además, el Canon de Regulación responde, incluso en el vigente régimen económico financiero aplicable a la utilización del domínio público hidráulico -Título VI de la vigente Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, concretamente, párrafos 1º y 2º de su art. 106, que ulteriormente desarrolla el Reglamento de Domínio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1986- a la necesidad de compensar la aportación correspondiente en las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado, condición que no sería dable apreciar, por lo dicho, en el Embalse de Alarcón. El que los sujetos pasivos del canon sean, como destaca la sentencia impugnada -fundamento quinto-, los beneficiados por las obras y que sea dable apreciar el benefício no solo en los regantes incorporados con posterioridad a su ejecución, sino también en los tradicionales, como esta Sala ha declarado con reiteración, no quita la realidad de que ha de tratarse de obras de regulación ejecutadas a cargo del Estado, con o sin aportación de los particulares, conforme exigía el Decreto 144/1960, o de obras de regulación realizadas total o parcialmente a cargo del Estado, como corrobora el art. 106 de la Ley de Aguas, aunque éste se utilice solo a efectos interpretativos por no ser aplicable al supuesto de autos.

Ha de añadirse, por otra parte, que la aludida exigencia no puede quedar desvirtuada por la alegación de la representación del Estado de que, según el texto del art. 2º del Decreto acabado de mencionar, con argumento igualmente aplicable al mismo precepto del Decreto 133/1960 por su similar redacción, el canon -cabría añadir asimismo y por lo dicho, la tarifa de riego- resulte también procedente cuando se trate de "obras ejecutadas por empresas o particulares concesionarios de las mismas" de las que se haya hecho cargo el Estado o sus Organismos Autónomos "por adquisición, reversión, rescate, incautación o cualquier otra causa", habida cuenta que lo aquí sucedido fué que, conforme ya se argumentó, al llegar la fecha de 31 de Diciembre de 1970, en vez de entregar las obras del embalse a la Unidad Sindical referida anteriormente "para su explotación y conservación", conforme resultaba obligado en virtud de los compromisos adquiridos, la Administración Hidráulica continuó desempeñándola. Es evidente que una situación derivada de un incumplimiento, al parecer ya judicialmente reclamado, no puede ser equiparada a hacerse cargo de una explotación y conservación que, por su misma redacción, supone una condición o cualidad que anteriormente no se desempeñaba o no se tenía.

SEXTO

Por las razones expuestas, coincidentes, por otra parte, con las expuestas en la Sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala de 23 de Febrero de 1996 en lo que toca al Canon de Regulación, se está en el caso de estimar los motivos de casación aducidos y, por ende y de conformidad con lo establecido en el art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 95.1.d) de la vigente-, de resolver lo que corresponda "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". A este respecto, hay que señalar que, habiéndose suplicado en la demanda la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de Enero de 1990 y el reconocimiento de que "el Embalse de Alarcón ha sido costeado íntegramente por los usuarios de las aguas del Júcar, entre ellos la Acequia Real del Júcar, integrados en la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar y [que] ésta no está sujeta a la obligación de pagar las tasas actuales sobre la utilización del agua de dicho río" y nó, por tanto, la anulación de las Tarifas de Riego y Canon de Regulación del año 1985 del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema de Alarcón, en su caso de posible aplicación a otros usuarios distintos de los ejecutantes de la obra, procede la estimación del recurso contencioso administrativo formulado en la instancia, si bien limitando la estimación a la Comunidad de Regantes aquí recurrente, que ha litigado en su propio nombre y ninguna representación tenía conferida de otra entidad.Por último, de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aplicable a este recurso, no procede hacer especial condena de las costas causadas en el mismo ni de las producidas en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando los motivos aducidos, debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la Comunidad de Regantes "Acequia Real del Júcar" contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de Diciembre de 1994, recaida en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, sentencia que se casa y anula. Todo ello con estimación del referido recurso contencioso administrativo en el sentido de anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de Enero de 1990 en la medida en que no reconoció que los usuarios de las aguas del río Júcar integrados en la Comunidad de Regantes de su Acequia Real no estaban sujetos al pago de las Tarifas de Riego y Canon de Regulación aprobados por la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 23 de Diciembre de 1985 para el ejercicio correspondiente a dicho año y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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