STS, 6 de Noviembre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:8049
Número de Recurso650/1995
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 650/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de doña Pilar , contra la sentencia, de fecha 14 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1700/93, en el que se impugnaba denegación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar de la petición formulada de reapertura de una calle. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar (Soria), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Ruiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1700/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se dictó sentencia, con fecha 14 de diciembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1700/93 interpuesto por la representación procesal de Doña Pilar contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y, por ende, se declaran conformes a derecho y se confirman".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Pilar se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de febrero de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se estimen los motivos primero y segundo del recurso, ordenando reponer los autos al momento anterior a la providencia de 14 de mayo de 1994, ordenando la práctica del reconocimiento judicial. Alternativamente, se admita el tercer motivo del recurso y, en consecuencia, se dicte sentencia en el sentido propugnado en la demanda.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar formalizó, con fecha 10 de enero de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con imposición de las costes a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 31 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación aducido es, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante),por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. En concreto de la prueba, invocándose la infracción de los artículos 565, 578 y 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante), 1215 del Código Civil (CC, en adelante) y 24 de la Constitución (CE, en adelante).

Razona la parte su motivo poniendo de manifiesto que, en su escrito de proposición de prueba, solicitaba la práctica del reconocimiento, haciendo hincapié en el carácter fundamental que para ella tenía el medio de prueba. Y la Sala de instancia, sin embargo, en la citada providencia de 24 de mayo de 1994 declaró: "En cuanto a la prueba de RECONOCIMIENTO JUDICIAL propuesta, no ha lugar, sin perjuicio de que la Sala pueda acordarla de oficio en su momento procesal, para mejor proveer. Contra esta Resolución no cabe recurso alguno". Según el recurrente, se trata de una prueba legalmente declarada como tal en el artículo 578 LEC, cuyo derecho a ser practicada está reconocido en el artículo 633 LEC, tratándose de un hecho que constituye el núcleo del litigio.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJ, y producción de indefensión a la parte.

En el presente caso, la providencia del Tribunal de instancia de 14 de mayo de 1994 era denegatoria de la práctica de la prueba de reconocimiento judicial solicitada, y como tal, para poder luego articular válidamente el recurso de casación por el motivo que se analiza, debió recurrirse en súplica conforme al artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción, según entiende ahora la propia recurrente.

Es cierta la inconveniencia, señalada por la parte y de la que se ha hecho eco esta Sala en anteriores ocasiones, de utilizar una formula como la empleada en la referida providencia por la apariencia que puede producir de reserva de decisión sobre la pertinencia de la prueba. Pero tal reparo no tiene entidad bastante para excluir la necesidad de interponer el recurso de súplica oportuno como medio de preparar, en su caso, el recurso de casación frente a lo que es un rechazo de la concreta prueba que la parte solicitaba. En efecto, se trata más bien de una reserva innecesaria, pues si bien se mira, en el recurso contencioso-administrativo cualquier denegación de un medio de prueba es sin perjuicio del ejercicio ulterior de la facultad del órgano judicial de disponer de oficio su práctica, que el artículo 75 de la LJ reconocía de manera incondicional, hubiera sido o no solicitado. Por consiguiente, esta posibilidad es, en puridad de principios, ajena a la petición que la parte formule.

De esta manera la única virtualidad de una resolución, como la contemplada, que rechaza el reconocimiento judicial en el periodo de prueba es la de denegar tal medio, sin que quepa invocar una legítima espera a lo que después pudiera decidir el Tribunal, aunque se haya incorporado a la resolución denegatoria lo que es el recordatorio de una facultad judicial, cuyo no ejercicio, como ha reiterado esta Sala, no puede luego ser objeto de recurso al amparo del derecho a la prueba que debe ejercitarse conforme a los requisitos procesales, incluyendo el de la impugnación oportuna de la resolución denegatoria de un concreto medio probatorio que se considera pertinente.

Tampoco es obstáculo para apreciar el incumplimiento de la carga de recurrir en súplica, como exigencia previa para la válida articulación del ulterior recurso de casación, el que en la notificación de la providencia denegatoria de la prueba se hiciera indicación de que contra ella no cabía recurso, pues, en definitiva, corresponde a la dirección letrada de la parte decidir la utilización de los medios de impugnación procedentes que a su derecho convenga, con independencia de la información que proporcione la notificación de la resolución judicial.

El artículo 1215 CC y los preceptos procesales invocados por la parte aluden a los medios de prueba utilizables en juicio (arts. 1215 CC y 578 LEC), a los hechos que han de ser objeto de prueba (art. 565 LEC), y a la procedencia del reconocimiento judicial cuando, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, sea necesario que el juez examine por sí mismo algún sitio o cosa litigiosa (art. 633 LEC); más, en el presente caso, de lo que se trata es de si realmente era necesario tal examen personal del juez cuando existía abundante prueba documental que permitía al Tribunal de instancia formar criterio sobre la ubicación de los edificios de la actora en la calle DIRECCION000 de Cabrejas del Pinar y en la confluencia con la DIRECCION001 . Y en tales circunstancias, aunque debiera haber sido más explícito, el Tribunal a quo parece pronunciarse por la inutilidad de la práctica del reconocimiento judicial que en nada hubiera alterado su convencimiento sobre las circunstancias del sitio o lugar.

SEGUNDO

También al amparo del artículo 95.1.3º LJ, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se formula el segundo de los motivos señalando la vulneración del artículo 92LJ, en relación con el artículo 567 LEC.

Ahora bien, para la válida configuración del indicado motivo es necesario que la vulneración normativa aducida se traduzca en verdadera indefensión de la parte. Y, teniendo en cuenta esta exigencia, debemos excluir que tenga virtualidad casacional la infracción que se argumenta.

Como afirma la parte recurrente y ha quedado ya expuesto, de acuerdo con los artículos 92 LJ y 567 LEC, contra la providencia denegatoria en instancia de una diligencia de prueba cabe el recurso de súplica. Ahora bien, no puede considerarse causante de indefensión el que en la providencia de 24 de mayo de 1994 que, admitiendo otras pruebas propuestas por la recurrente, declaraba en relación con el reconocimiento judicial solicitado "no haber lugar [a dicha prueba], sin perjuicio de lo que la Sala pueda acordarla de oficio", la Sala de instancia señalara que contra dicha resolución no cabía recurso alguno. En efecto, el requisito establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consistente en que al notificarse la resolución a las partes se haga indicación de si es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, tiene un carácter meramente informativo para quien actúa en el proceso asistido de Letrado y representado por Procurador; profesionales del Derecho a quienes, por la capacitación técnica que tienen, corresponde decidir la interposición del recurso que estimen procedente en defensa de su cliente, con independencia de la indicación contenida en la notificación efectuada. O, dicho en otros términos, no puede entenderse que en tales circunstancias, cuando se actúa con una postulación técnica adecuada, asumida por profesionales del Derecho, una errónea indicación de los recursos procedentes suponga la inducción de un error causante de indefensión a la parte representada y defendida por tales profesionales.

TERCERO

El último de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se invoca la infracción de los artículos 3, 8 y 20 g) del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, argumentándose que una calle o camino es un bien municipal de uso público respecto del cuál el Ayuntamiento incumple la obligación de incluirle en su Inventario de Bienes. Más como reconoce la propia recurrente su tesis está condicionada por la naturaleza del bien, respecto de la cual la sentencia de instancia señala que de los planos del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano aprobado por la Junta de Castilla y León se deduce que la superficie lindante por el Sur con la propiedad de doña Pilar no figura como calle DIRECCION001 aunque sí recoge, por el lindero Norte la existencia de la DIRECCION000 .

Debe, en consecuencia, rechazarse este primer motivo de casación.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso, así como la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Pilar , contra la sentencia, de fecha 14 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1700/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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