STS, 28 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:2491
Número de Recurso8967/1997
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8967/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Jose Antonio y D. Luis María , contra el auto de fecha 26 de junio de 1997, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -recaído en los autos número 748/96-, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro auto anterior, de 9 de abril del mismo año, que a su vez estimó la alegación previa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y el archivo de las actuaciones, sobre pago resultante de acuerdo transaccional entre el Estado y D. Diego por daños y perjuicios como consecuencia de incautación y administración de la herencia de D. Diego , en aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas.

Comparecieron como recurridos en este recurso de casación, respectivamente, el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de D. Sergio , y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de junio de 1997 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto cuya parte dispositiva dice: "La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Jesús Álvaro Stampa Casas, en nombre y representación de D. Jose Antonio y D. Luis María , contra el auto dictado el día 9 de abril último, por esta Sección, en los presentes autos."

SEGUNDO

Dicho auto de 9 de abril presenta la parte dispositiva siguiente: "La Sala acuerda estimar la alegación previa, planteada por el Abogado del Estado y a la que se adhirió el Procurador Sr. Sánchez Masa y, en consecuencia, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo."

Por Real Decreto 1432/1995, de 4 de agosto -publicado en el BOE el 2 de septiembre-, había quedado aprobada la propuesta de acuerdo transaccional entre el Estado y D. Sergio , representante de la Comunidad de Herederos de D. Diego , conforme al cual el Estado abonaría la cantidad de doscientos ochenta y siete millones de pesetas como compensación total por los daños y perjuicios derivados de la incautación y administración judicial de los bienes del Sr. Diego , por aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas. El acuerdo transaccional se firmó el 15 de noviembre de 1995, en virtud del Real Decreto 1428/1994, de 25 de junio. En escrito de 17 de octubre de 1995, la representación procesal de

  1. Jose Antonio y D. Luis María solicitaba que las cantidades que les correspondían se depositaran respectivamente en sus cuentas, pretensión que fue desestimada por la Secretaría General de Justicia, enresolución de 13 de diciembre de 1995, a su vez confirmada por una posterior resolución de fecha 29 de febrero de 1996, objeto que fue del recurso contencioso administrativo, cuya inadmisibilidad declaró el auto de 9 de abril de 1997.

TERCERO

La representación procesal de D. Jose Antonio y D. Luis María presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional invocaba como motivo de casación la aplicación indebida de los artículos 82.c) y 40.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, "por entender que el acto impugnado, esto es, la resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia e Interior de 29 de febrero de 1996, es mera confirmación de otro consentido que no fue oportunamente recurrido". Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se case y anule el auto recurrido y se ordene al Tribunal de instancia la sustanciación del recurso contencioso administrativo inadmitido.

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado formula las alegaciones que estima procedentes, basadas fundamentalmente en que la Sala a quo entendió que se trataba de un recurso contra un acto consentido y firme que no fue impugnado en tiempo y forma, de donde, dice, la procedencia de la inadmisión del mismo, y, añade, sin que la parte recurrente aporte nuevos elementos de consideración. Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y la firmeza del auto recurrido, con expresa imposición de las costas.

QUINTO

La representación procesal de D. Sergio presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en el que basa sus alegaciones en que el acuerdo transaccional aprobado por el RD 1432/95 se realizó entre el Estado y el representante de la Comunidad de Herederos de D. Diego , D. Sergio , Comunidad de la que asegura que todavía no se halla disuelta, pese a lo cual los recurrentes plantean en este recurso, dice, "una cuestión relativa a la partición de la masa de la Comunidad". También alega que el acto recurrido es de simple ejecución que, a su vez, entiende que es "reproducción de otro anterior y firme, el meritado RD 1432/1995, que no fue recurrido". Finalmente suplica a la Sala que en su día declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 16 de marzo de 200, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los hermanos recurrentes aduce un único motivo de casación, fundamentado en el artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, contra el auto dictado en fecha veintiseis de junio de mil novecientos noventa y siete, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de súplica deducido contra una anterior resolución de nueve de abril, en cuyo pronunciamiento o parte dispositiva declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida representación contra la resolución del Secretario General del Ministerio de Justicia, de 13 de diciembre de 1995, por estimar que el acto objeto del recurso, por ser un acto de ejecución de otro consentido y firme, el recurso jurisdiccional era procesalmente inviable, por concurrir la causa prevista en el artículo 82.c) de la Ley de 1956 -a la sazón vigente-, en relación con el artículo 40.a) de la misma.

Justamente estos dos últimos preceptos de la Ley Jurisdiccional son los que, a juicio de los recurrentes, fueron los que se infringieron por el auto impugnado, pues entienden que la resolución del Ministerio de Justicia, al no acceder a la forma de pago solicitada por ellos a fin de que se les satisficiera, por terceras partes iguales, la cantidad resultante derivada del acuerdo transaccional entre el Estado y su hermano D. Sergio -aprobado por el Real Decreto 1432/95, de 4 de agosto, publicado en el BOE de 2 de septiembre- es un acto administrativo autónomo y, como tal, es susceptible de recurso contencioso administrativo.

Por el contrario, para las partes recurridas en este recurso de casación, quienes precisamente fueron las que al amparo del artículo 71 de la Ley Jurisdiccional, plantearon ante el Tribunal a quo la aludida excepción procesal, entienden que al no haberse recurrido por los recurrentes el mencionado acuerdo transaccional, o una parte del mismo -como expresamente se afirma en el propio recurso de súplica resuelto por el auto impugnado-, el acto administrativo recurrido de 13 de diciembre de 1995, por no haber sido rebatido en tiempo y forma, es firme.

SEGUNDO

Cronológica y minuciosamente se detallan por el Tribunal de instancia las actuaciones que realizaron los recurrentes antes y después de que su hermano Sergio , como apoderado suyo yrepresentante de la Comunidad de Herederos de D. Diego , formalizara con el Secretario General del Ministerio de Justicia -en virtud de la habilitación otorgada por el Real Decreto 1432/1995, de 4 de agosto- el acuerdo transaccional con el Estado, en virtud de los poderes que aquellos le habían conferido.

Así resaltaremos:

  1. Que, por RD 1432/1995, de 4 de agosto, quedó aprobada "la propuesta de acuerdo transaccional entre el Estado y D. Sergio . [sic], por el que el primero abonaría al segundo, como representante de la Comunidad de Herederos de D. Diego , integrada por D. Sergio , D. Jose Antonio y D. Luis María , la cantidad de 287 millones de pesetas, como compensación total por los daños y perjuicios que se hubieran podido producir como consecuencia de la incautación y administración judicial de los bienes integrantes de la herencia de D. Diego durante el tiempo en que estuvieron en esta situación por aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas, haciéndose efectivos 180 millones en el ejercicio de 1995 con cargo al presupuesto de este año y los restantes 107 millones de 1996, con cargo al presupuesto para dicho año".

  2. Que una vez publicado en el BOE -de 2 de septiembre de 1995- el referido acuerdo transaccional,

  3. Jose Antonio y D. Luis María , presentaron en fechas 12 y 18 de septiembre de 1995 sendas cartas al Ministerio de Justicia en las que, si bien manifestaban su deseo de ratificar la actuación de su hermano en los términos recogidos en el acuerdo transaccional del susodicho Real Decreto, se oponían a que el pago de la indemnización convenida se satisficiera íntegramente a aquél, por carecer de su autorización.

  4. Que en fecha 6 de octubre de 1995 el Letrado D. Bernardo Cremades Sanz-Pastor presentó escrito al Ministerio de Justicia e Interior, manifestando que los poderes utilizados en su día por D. Sergio habían sido revocados notarialmente, a cuyo efecto aportó fotocopia de los poderes otorgados por D. Jose Antonio el 20 de septiembre de 1995 en Guadalajara (México), y D. Luis María el 27 del mismo mes y año en Burlington, cuando en realidad se ampliaba en tales documentos el número de personas apoderadas, pues la revocación no se produjo hasta el 13 de marzo y el 12 de abril de 1996, fecha en que se notificaron a la Administración y a su hermano Sergio las actas notariales de 11 de septiembre de 1995 y 29 de marzo de 1996.

  5. En escrito de 17 de octubre de 1995, el mismo Letrado insiste nuevamente ante el Ministerio que el pago íntegro de las cantidades convenidas no debía efectuarse a favor de su hermano, sino en determinadas cuentas de cada uno de ellos, por no ostentar aquél la representación de la comunidad hereditaria que se arrogaba.

  6. Que en fecha 15 de noviembre de 1995 el Letrado D. Juan Garcés, en nombre y representación de

  7. Sergio y de sus hermanos suscribió con la Administración el acuerdo transaccional, en los términos que había acordado el RD 1432/1995, de 4 de agosto.

  8. En resolución de 13 de diciembre de 1995, del Subsecretario del Ministerio de Justicia, se desestimó la solicitud formulada por los aquí recurrentes el día 27 de noviembre, en la que se demandaba que el pago resultante de la transacción entre el Estado y D. Sergio se hiciera por partes iguales, en favor de los tres hermanos; y recurrida en tiempo y forma esta resolución, fue desestimada por resolución de 29 de febrero de 1996.

TERCERO

Del relato de los hechos realizado en la sentencia recurrida -a la que forzosa y necesariamente debemos atenernos por imperativo de los angostos límites del recurso de casación-, claramente se desprende que los recurrentes consintieron el acuerdo transaccional entre el Estado español y su hermano; ahora bien, al discrepar éstos de las consecuencias jurídicas que el Tribunal de instancia otorga a aquel negocio jurídico -respecto de la forma de pago de las cantidades convenidas en el mencionado documento- en las que cabalmente anuda, por no haber sido impugnado en tiempo y forma en vía administrativa, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, debemos señalar que no se conculcó por la resolución judicial recurrida los preceptos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que se citan como infringidos, pues el artículo 40.a) de la citada Ley tiene por finalidad evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía o no son independientes, y en el caso que enjuiciamos, según ya hemos indicado, los recurrentes, en el sinfín de los escritos que presentaron ante el Ministerio, no sólo dieron expresamente su conformidad al referido acuerdo -hecha, en todo caso, abstracción de la persona a quien debía efectuarse el pago-, sino que tampoco acreditaron que en las negociaciones previas a la formalización de la transacción su hermano Sergio carecía de poderes para actuar en nombre suyo y de la Comunidad de Herederos, como lo atestigua la fecha en que fueron revocados los citados poderes; por cuya razón, procede desestimar el motivo de casación aducido, pues elacto administrativo impugnado en instancia, por ser meramente ejecutivo de otro anterior, consentido y firme, era irrecurrible en sede jurisdiccional.

CUARTO

Al ser procedente la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, las costas procesales causadas en el mismo deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Jose Antonio y D. Luis María , contra el auto de fecha 26 de junio de 1997, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en los autos número 748/96, cuya firmeza declaramos; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Madrid 351/2022, 28 de Junio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 16 (penal)
    • June 28, 2022
    ...suf‌icientemente las razones para la no imposición de las costas a quien ha venido ejerciendo la acusación, como así se proclama ( SSTS de 28 de marzo de 2000, 23 de diciembre de 2002 y 23 de junio de 2006, 9 de marzo de 2007, 2 de febrero de 2011 y 8 de marzo de 2017, entre Vistos los prec......
  • SAP Valencia 575/2013, 23 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 23, 2013
    ...f. 221 al 225) y siendo así participan ahora de la consideración de cuestiones nuevas de las que reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, en......
  • SAP Jaén 71/2023, 30 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • January 30, 2023
    ...primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmenda......
  • SAP Valencia 664/2002, 26 de Octubre de 2002
    • España
    • October 26, 2002
    ...de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia (SS. del T.S. de 8-6-98, 15-6-98, 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19- 4-00 y 10-6-00, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR