STS, 2 de Noviembre de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:7950
Número de Recurso863/1995
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ricardo , representado por el Procurador Don Domingo Lago Pato contra la Sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 1.994 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 617/92, sobre pensión vitalicia por incapacidad permanente; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1.994 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Julian Cruz Collazos en nombre y representación de D. Ricardo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de Personal de 25 de noviembre de 1.991, por la que se acordó no haber lugar a declarar la inutilidad física en acto del servicio del recurrente, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos recurridos son conformes a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 13 de diciembre de 1.994 por la representación procesal de Don Ricardo , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 11 de febrero de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previo los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que:

  1. ) Estimando los motivos expuestos en el presente recurso cese y anule la sentencia recurrida, y emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo subsidiariamente entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de octubre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ricardo y se dio traslado a la parte recurrida y personadapara que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia desestimándolo, confirmando la Sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados. Con imposición de las preceptivas costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 25 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en casación, después de una larga exposición de antecedentes con sus correspondientes comentarios, aborda lo que constituye el único tema propio del presente recurso: la exposición razonada de los motivos concretos, necesariamente incluidos en el artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional (artículo citado, así como 99.1 de la misma), que reduce a dos distintas alegaciones.

La primera de ellas se refiere a la supuesta incongruencia de la sentencia de instancia, alegando que no existe correlación entre los pedimentos de la acción ejercitada y la parte dispositiva de la resolución recurrida, a lo que no empece que en el mismo motivo, y junto con la vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aduzca la del 372.3º de la misma Ley, atribuyendo a la sentencia de instancia la omisión de la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, así como de las razones fundamentales que se estiman procedentes para resolver y la cita de las disposiciones legales aplicables al caso.

Desde el punto de vista formal este primer motivo está condenado al fracaso, puesto que la incongruencia, al igual que el quebrantamiento de las formalidades exigibles al pronunciamiento judicial, ha de ampararse expresamente en el artículo 95.1.3º de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, reformada por la de 30 de abril de 1.992, necesidad ésta que no puede ser obviada en atención al carácter formalista y extraordinario del recurso de casación, y que ha sido reiteradamente recordada por la Jurisprudencia de esta Sala. La casación no constituye una nueva instancia con posibilidad de reconsiderar la apreciación de la prueba y alegaciones efectuadas en la inferior; por el contrario, implica la revisión, exclusivamente por los motivos concretos y tasados del artículo 95.1, de la aplicación de la ley y la doctrina jurisprudencial efectuada por el Tribunal de origen, hallándose específicamente previsto como causa de inadmisibilidad el que se aleguen motivos no incluidos en dicho precepto, o que se pretenda amparar el recurso en motivaciones diferentes a las que cada supuesto se refiere (artículo 100.2.b. de la misma Ley).

No obstante, y aún prescindiendo de esta necesidad, lo cierto es que ni la sentencia puede ser reprochada de incongruente - ya que otorga una respuesta concreta y medida a la pretensión del demandante-, ni se infringe en su redacción lo dispuesto en el artículo 372.2 de la LEC -hoy recogido en el 248.3 de la L.O. de 1 de julio de 1.985-. La resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid está debidamente articulada en antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos, y en estos últimos se mencionan los artículos 1, 2, así como el 2.3.a) del R.D. 1.234/90, este último precisamente para desestimar la procedencia de la reclamación de una pensión vitalicia por accidente sobrevenido en el curso del servicio militar, sin olvidar la referencia al R.D. 611/86, de 21 de marzo, en lo que se refiere a la improcedencia de la reclamación de cinco mensualidades por el tiempo no agotado del compromiso contraído. Que el recurrente pueda o no estar conforme con ese razonamiento no implica, por supuesto, que la sentencia haya infringido las normas que han de presidir su elaboración formal.

SEGUNDO

El segundo motivo adolece de similares defectos que los ya denunciados. Si bien se anuncia amparándose en los apartados 4º y 5º del artículo 1.692 de la LEC, en concordancia con el 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, su desarrollo se efectúa únicamente de acuerdo con los apartados mencionados del artículo 1.692, lo que de ningún modo es admisible atendiendo al mandato específico de los artículos 95 y 99 de la Ley de la Jurisdicción, única aplicable al caso; y ello aún prescindiendo de que en dicho artículo

1.692, reformado asimismo por la Ley 10/92, el antiguo apartado 4º, que admitía, en casos puntuales, apoyar el recurso de casación en la errónea apreciación de la prueba, esté en la actualidad derogado.

Sin embargo, y en aras de una tutela efectiva de los derechos del recurrente, no está de más añadir a lo expuesto que en ningún modo cabe combatir la valoración de la prueba practicada en primera instancia si no es a través de la alegada infracción de las normas legales que han de regir su apreciación (artículos

1.214 y siguientes del Código Civil), como esta Sala viene reiterando una y otra vez. Pues bien: no deja de resultar incongruente que el recurrente se refiera al error sufrido en la sentencia por "equivocadaapreciación de la prueba pericial", cuando lo cierto y evidente es que precisamente es la prueba pericial incorporada a su instancia la que descarta de manera terminante que el proceso degenerativo sufrido por el demandante pudiese conectarse causalmente con el pequeño accidente sufrido en el curso del servicio militar, afirmándose de modo rotundo en el correspondiente dictamen que el origen de la enfermedad desmielinizante nada tiene que ver con cualquier traumatismo padecido en el mismo, limitándose, si acaso, este último a ocasionar la aparición del primer brote de la enfermedad ya existente.

Por lo que se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (nº 4º del artículo 95.1, invocado a través del nº 5º del antiguo artículo 1.692 de la LEC), no estima esta Sala que quepa imputar a la de instancia la defectuosa o incorrecta indagación del sentido y contenido de la norma que se alega, a través de las dos concretas consideraciones que en el recurso se exponen:

La infracción del artículo 2º.3 a) del R.D. 1.234/90 que se acusa carece de razón de ser, porque si bien es cierto que en dicho precepto se admite como ocasionados en acto de servicio los efectos perjudiciales de una enfermedad o accidente que -si bien no contraídos en el mismo- se agraven como consecuencia de él, la conclusión derivada de la prueba pericial practicada a instancia del recurrente es precisamente la falta de conexión entre el golpe sufrido y la sobreveniencia o agravación de la enfermedad que motivó su baja en el servicio, y así aparece apreciado por el Tribunal Superior de origen.

Tampoco tiene virtualidad la supuesta infracción consistente en la aplicación al recurrente del artículo 185 del R.D. 611/86 que contiene el Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aunque el demandante pretenda sustituirlo por la aplicación del R.D. 191/88, que se refiere al servicio de las clases de tropa y marinería profesionales. El artículo 185 mencionado, concretamente en su apartado 2.1º, se ha aplicado únicamente para denegar el pago de las cinco mensualidades no abonadas -el compromiso de voluntariado especial se resolvió en diciembre de 1.989, pese a que la expiración temporal del mismo no ocurriría hasta mayo de 1.990- precisamente porque el haber contraído enfermedad o defecto físico o síquico de los previsto en el cuadro de exclusiones del servicio militar, es causa legal de rescisión según el precepto invocado.

Tampoco la naturaleza del compromiso suscrito por el demandante con el Ejército ofrece la menor duda, no ya por el mismo reconocimiento efectuado en el curso del proceso, sino por la explícita declaración suscrita por dicho demandante el 11 de abril de 1.988 solicitando contraer un nuevo compromiso con el Ejército a través de la integración en el Voluntariado Especial, modalidad B, de la rama Técnica, especialidad Automoción, precisamente hasta el 1 de mayo de 1.990.

La pretensión del recurrente de que se le considere incluido en las Clases de Tropa y Marinería profesionales, y por lo tanto sometido al R.D. de 4 de marzo de 1.988, carece de justificación. El artículo 1º de dicho R.D. se cuida de especificar que esas clases profesionales estarán constituidas por el personal procedente del voluntariado especial que haya completado como tal tres años de servicio en filas; la solicitud de 11 de abril de 1.988 se formuló acogiéndose a la Disposición Transitoria Tercera del mismo, que examinada con su referencia a la Orden Ministerial de 17 de julio de 1.986 no deja el menor resquicio a la duda: según el artículo 11 de la Orden, en concordancia con el artículo 1º del R.D. de 1.988, para que los voluntarios especiales puedan tener acceso a las clases de tropa y marinería profesionales, es preciso que hayan completado el compromiso de Voluntariado Especial que hubiesen asumido y suscriban el de prestación de servicio como militar profesional. En este caso, habiéndose rescindido el compromiso el 31 de diciembre de 1.989, antes de la fecha prevista, obviamente no concurren las circunstancias necesarias para poder considerar al demandante incluido en el personal regulado por el R.D. 191/88, sin perjuicio de que incluso el personal profesional de las Fuerzas Armadas necesita cumplir con el período de carencia que establece el artículo 29 del Estatuto de Clases Pasivas para tener derecho a la pensión ordinaria de retiro, por incapacidad permanente, a que se refiere el artículo 28 de dicho Estatuto y aludía la parte recurrente en su escrito de demanda.

TERCERO

La desestimación de los motivos alegados obliga a imponer al recurrente las costas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de noviembre de

1.994, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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