STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:8950
Número de Recurso1044/1995
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 1044/95, interpuesto por D. Alejandro , que actúa representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 29 de septiembre de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 2549/92, en el que se impugnaba la resolución de 13 de febrero de 1.992, del Ayuntamiento de Sondika que en reposición confirma la anterior de 17 de julio de 1.992, que había impuesto la sanción de suspensión de licencia de auto-taxis por tiempo de seis meses.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sondika, que actúa representado por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alejandro , por escrito de 11 de septiembre de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 de septiembre de 1.992 del Ayuntamiento de Sondika, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de septiembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 2549/92, INTERPUESTO POR DON Alejandro , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON JOSE Mª BARTAU MORALES, EN RELACION CON EL DECRETO DE LA ALCALDIA DEL AYUNTAMIENTO DE SONDIKA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 1.992, DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ANTERIOR RESOLUCION DEL MISMO ORGANO DE 17 DE JULIO DE IGUAL AÑO, QUE SANCIONABA AL RECURRENTE CON LA SUSPENSION DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE AUTOTAXI Nº NUM000 POR UN PERIODO DE 6 MESES, AL CONSIDERARLE AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA ADMINISTRATIVA DE COBRO ABUSIVO A LOS USUARIOS. SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUSTANCIACION DEL RECURSO".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente, por escrito de 10 de noviembre de

1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 30 de enero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que deje sin efecto la sanción de suspensión de licencia de taxi por seis meses y se le imponga la sanción de suspensión por el plazo de dos meses o alternativamente se le aplique la sanción económica de 200.000 pesetas, en base a un único motivo de casación: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia. El artículo 53 y siguientes del Reglamento Nacional de los Servicios de Transporte Urbano e Interurbano en automóviles ligeros, R.D. 763/79, de 16 de Marzo, el artículo 51 y siguientes del Reglamento Local de Transporte Urbano en Automóviles Ligeros del Ayuntamiento de Sondika, en el artículo 141, siguientes y concordantes de la Ley de Ordenación deTransportes Terrestres, Ley 16/87, de 30 de julio".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se desestime, bien por la falta de cuantía, bien por carecer manifiestamente de fundamento al haberse limitado el recurrente a señalar unas normas sin hacer la menor referencia a la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 25 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de noviembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas que habían impuesto la sanción de suspensión de licencia de auto-taxi por tiempo de seis meses, analizando y rechazando en sus Fundamentos de Derecho, los siguientes motivos impugnatarios cual aparece en el Fundamento de Derecho Primero: a) falta de acreditación del hecho del cobro abusivo, b) aplicación retroactiva de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por ser la normativa más favorable al sancionado; y c) vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente aduce la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico con cita de los artículos 53 y siguientes del Reglamento Nacional de Servicios de Transporte Urbano e Interurbano, R.D. 763/79 de 16 de febrero, artículo 51 y siguientes del Reglamento Local de Transporte urbano de Automóviles Ligeros del Ayuntamiento de Sondika y artículo 141, siguientes y concordantes de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, Ley 16/87 de 30 de julio, y procede rechazar tal motivo de casación, pues si bien el recurrente hace una cita pormenorizada de las normas que estima infringidas y en las que funda el motivo de casación, luego en el cuerpo de su escrito se limita en unas escasas líneas a invocar la aplicación del derecho administrativo de los principios del orden penal, particularmente los de culpabilidad, retroactividad y proporcionalidad, sin concretar, como es exigido, y la parte recurrida denuncia, en que modo y forma los ha podido vulnerar la sentencia recurrida, y ello ya es suficiente para desestimar tal motivo de casación, pues como es sabido y esta Sala reiteradamente ha declarado, el recurso de casación, no es una segunda instancia ni un recurso de apelación, y si un recurso extraordinario, destinado a la protección de la norma y de la jurisprudencia y en el que el Tribunal de Casación solo puede valorar la aplicación que el Tribunal de Instancia ha hecho de la norma o de la jurisprudencia a partir de alguno de los motivos de casación previstos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, y en el por todo ello es obligado que el recurrente no solo cite determinadas normas o jurisprudencia, sino que ha de concretar en que modo y por qué la sentencia recurrida ha podido infringir las normas y la jurisprudencia que se cite y ello en el caso de autos no acontece.

Y además en el supuesto de autos era aún mas determinante cuando la sentencia recurrida ha hecho una valoración detallada y minuciosa del principio de retroactividad de las normas y del principio de proporcionalidad, y por tanto el recurrente estaba obligado no a una mera alegación genérica de los principios aplicables, sino a concretar en que forma las valoraciones la sentencia recurrida los habían podido infringir, y al no hacerlo así esta Sala, está obligada, sin otro análisis, a desestimar el tal motivo de casación.

Por último aunque no resulte necesario no está demás de significar que esta Sala por sentencia de 17 de marzo de 1.999, ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra otra sentencia en la que se confirmaba una sanción de suspensión durante seis de la efectividad de una licencia de auto-taxi, por haber cometido el conductor del vehículo una infracción consistente en el cobro de una cantidad abusiva a un usuario por el trayecto realizado desde el Ayuntamiento de Sondika a la ciudad de Bilbao, que es ciertamente el supuesto de autos y por aplicación del principio de igualdad, que exige fallos iguales para supuestos iguales, también hubiera procedido en su caso, la confirmación de la sanción a que esta litis se refiere.

TERCERO

Las valoraciones anteriores y la desestimación del único motivo de casación obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Alejandro , que actúa representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 29 deseptiembre de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 2549/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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