STS 689/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:3158
Número de Recurso3879/1998
Número de Resolución689/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por María Dolores (como acusación particular) contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, (Sec.3ª), por delito de APROPIACION INDEBIDA, los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y como partes recurridas, Juan Enrique y la DIRECCION000 , estando la recurrente representada por el Procurador Sr.Calleja García y los recurridos por el procurador Sr. Gómez Simón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Antequera, instruyó Procedimiento Abreviado 39/94 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), que con fecha 30 de junio de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado que el acusado Juan Enrique Director de la Sucursal de DIRECCION000 en Antequera (Málaga) concedió un préstamo de 30.000.000 de pesetas a la entidad "REMOFER S.L" el día 17 de junio de 1992, entidad que fué creada para montar una fábrica de plásticos y elementos de iluminación y que tenía como administradora única a Begoña , y como encargados de gestionar el préstamo concedido se ocupaban Joaquín y Luis Alberto . El día 25 de junio de 1992 "Remofer S.L" dió una orden de transferencia de 15.000.000 de pesetas del préstamo concedido a favor de la esposa de Joaquín , Encarna , quien abrió a nombre de su esposa una imposición a plazo fijo por un plazo de tres meses, prorrogables por otros tres meses y a finales de diciembre de 1992 los 15 millones fueron reintegrados a Joaquín , quien dió la orden que se reingresaran en la cuenta de "Remofer

    S.L" lo cual se efectuó el día 23 de diciembre de 1992.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Juan Enrique del delito de apropiación indebida del que viene siendo acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales y se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares se tomaran contra el acusado y el responsable civil subsidiario.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de María Dolores basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de cierto documento que demuestra la equivocación del juzgador que no resulta contradicho por otras pruebas.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 850.1º de la L.E.Criminal, consistente en denegación de alguna diligencia de prueba propuesta.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, todos ellos se oponen a su admisión y la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de abril del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular contra la sentencia absolutoria dictada en esta causa motivo del recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la valoración de la prueba, con apoyo en un documento obrante al folio 395 firmado por el nuevo Director de la sucursal DIRECCION000 donde ocurrieron los hechos que dice que "la fórmula de reintegro utilizado por el anterior director -el acusadopara la cancelación del plazo fijo respondía a las condiciones del contrato escrito" y que "no consta a la entidad que exista relación alguna entre la imposición a plazo fijo y la cuenta de Remofer S.L".

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el supuesto actual no concurren los referidos requisitos pues, en primer lugar, la Sala sentenciadora dispuso de otras pruebas sobre el mismo hecho que avalan su convicción absolutoria , como la propia declaración del acusado que valora con inmediación y estima fiable. Por otra parte el citado documento, por su propia naturaleza y contenido, no acredita necesariamente error alguno del Tribunal sentenciador, pues afirmar que un determinado hecho "no consta" como cierto, no equivale a afirmar que "consta como incierto", por lo que se trata de un elemento indiciario apreciable con libertad de criterio por el Tribunal sentenciador, mientras que la afirmación de que la fórmula de reintegro utilizada "responde a las condiciones del contrato" no está en contradicción con ningún elemento probatorio obrante en el relato fáctico.

El cauce casacional elegido exige que del documento en que se fundamente se deduzca de modo inmediato y directo el error del relato fáctico y no, como pretende el recurrente, que permita una interpretación diferente, pues si nos encontramos ante una cuestión valorativa con pluralidad de interpretaciones, ha de primar la acogida por el Tribunal cuya incorrección no se deduce directamente del documento invocado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art.850 de la L.E.Criminal denuncia la denegación de una diligencia de prueba, consistente en una declaración testifical propuesta unos días antes del juicio.

La propia exposición del motivo revela su inconsistencia. La parte recurrente reconoce que la prueba no fue propuesta en tiempo y forma, al solicitarla extemporáneamente y fuera del escrito de proposición de prueba. Denegada su admisión por la extemporaneidad de la proposición y ante la proximidad del señalamiento que no posibilitaba la citación, la parte acusadora, hoy recurrente no reprodujo la solicitud en la vista, como es legalmente procedente ni formuló protesta alguna, por lo que se aquietó con la denegación y no puede, en este momento casacional, invocar indefensión alguna.

Por otra parte las propias alegaciones de la parte recurrente avalan la intrascendencia del testigo, dado que el contenido de las manifestaciones que constituirían el contenido de su declaración testifical ya obra en las actuaciones a través del documento al que se refiere el anterior motivo.

Procede, en consecuencia la desestimación del recurso, confirmando la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de instancia.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por María Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), imponiéndola las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal, partes recurridads y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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