STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:2467
Número de Recurso1375/1992
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Cornelio , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 1992, sobre caducidad de concesión para aprovechamiento de terrenos en la Ría de Vivero.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 100.044/1990 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de julio de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal; "FALLAMOS: Que con rechazo de la inadmisibilidad alegada, y con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. PAULINO RODRÍGUEZ PEÑAMARÍA en representación de D. Cornelio , debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de 8-1-87 y 20-4-89, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Cornelio , formalizando el recurso mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...teniéndome por comparecido, personado y parte en representación de Don Cornelio , y teniendo por presentado y admitido este escrito en tiempo y forma, en su día, previa la tramitación que corresponda, se digne dictar Sentencia que estime íntegramente el presente recurso de casación, casando, anulando y dejando sin valor ni efecto la Sentencia recurrida y también la meritada Orden Ministerial de 8 de Enero de 1.987 que declaró la caducidad de la concesión otorgada a Don Gregorio por Real Orden de 1º de Agosto de 1.930, a la que fue agregada la del siguiente día 14 del mismo mes y año, concedida a Don Benedicto ".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, suplica a esta Sala que "...declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ningún motivo invocado, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal "a quo" y los actos impugnados, con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de marzo de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo y declara laconformidad a Derecho de los actos en él impugnados, consistentes en las resoluciones del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de fechas 8 de enero de 1987 y 20 de abril de 1989 -esta última desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera-, que declaran la caducidad de la concesión otorgada por R.O. de 1 de agosto de 1930 a D. Gregorio para aprovechar terrenos de dominio público en la ría de Vivero, a los que se unieron por O.M. de 15 de septiembre de 1932 los concedidos a D. Benedicto por R.O. de 14 de agosto de 1930, transferida a favor de los herederos de D. Gregorio por O.M. de 17 de octubre de 1945.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda, ante todo, en el motivo previsto en el número 3º del apartado 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, por entender la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no da respuesta a las pretensiones deducidas en la demanda al no advertir que la actora había abandonado en ella la tesis que sostuvo en vía administrativa.

TERCERO

La formulación de semejante motivo causa extrañeza, pues al confrontar el escrito de demanda y la sentencia recurrida se alcanza la conclusión, sin género alguno de duda, de que ésta da respuesta a las distintas alegaciones contenidas en aquél, decidiendo precisamente sobre la pretensión deducida. No se descubre la infracción procesal que la parte recurrente denuncia, y debe por tanto, sin necesidad de mayor argumento, desestimarse aquel motivo.

CUARTO

Sin cobijar el argumento en ninguno de los motivos que contempla el citado artículo 95, se descubre también en el escrito de interposición de este recurso de casación la queja de que la sentencia recurrida infringe por inaplicación los artículos 42 y 47 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, "pues en cualquier caso ha debido proclamar de forma explícita el mentado derecho [a la indemnización] de mi parte, que ampara el artículo 33 de la Constitución, que resulta igualmente infringido".

QUINTO

Prescindiendo de otras consideraciones, hay tres que de raíz impiden la estimación de tan informal motivo, pues, de un lado, en el escrito de demanda se dedujo la pretensión anulatoria pero no la de reconocimiento del derecho a indemnización; de otro, aquel artículo 47 prescribe un derecho indemnizatorio para el caso de que fuera preciso utilizar o destruir lo construido por el concesionario por causa de la realización de obras declaradas de utilidad pública, que en nada se asemeja al supuesto objeto de esta litis, referido a la declaración de caducidad de la concesión por incumplimiento de algunas de las obligaciones impuestas al concesionario; y, en fin, es esa declaración la que meramente se dispone en las resoluciones recurridas, que no llegan a pronunciarse sobre los ulteriores efectos o consecuencias jurídicas que de ella hayan de derivarse.

SEXTO

En resumen, los motivos que en una interpretación flexible de las exigencias formales pueden tenerse como esgrimidos en este recurso de casación, no permiten llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción alguna, procesal o sustantiva, del ordenamiento jurídico. Procede por tanto su desestimación, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia que con fecha 20 de julio de 1992 dictó la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 100.044 de 1990. Con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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