STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:9423
Número de Recurso3094/1995
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gerona contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de noviembre de 2000, relativa a Ordenanza municipal de transportes, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Gerona y la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra determinados artículos de la Ordenanza Municipal de Transportes aprobada por el Ayuntamiento de Gerona.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Gerona, mediante escrito de 25 de febrero de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de abril de 1995 por el Ayuntamiento de Gerona se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

En virtud de Auto de 23 de abril de 1997, resolviendo incidente abierto por la Sala, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Generalidad de Cataluña lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 19 de diciembre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnaron ante el Tribunal a quo por la Generalidad de Cataluña en el caso a resolver ahora determinados artículos, en concreto los artículos 35,5 y 50 a 53, de una Ordenanza municipalde Transportes, aprobada por el Pleno de un Ayuntamiento en 10 de Septiembre de 1991 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia varios días después.

El proceso fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia mediante una Sentencia que contenía un fallo estimatorio y declaraba contrarios a derecho los artículos de la Ordenanza impugnados. En los Fundamentos de Derecho se comienza por transcribir los artículos antes citados, sin duda a efectos de delimitar el objeto del recurso, de lo que se deduce que dichos artículos versan el primero de ellos sobre la fijación de las paradas de las líneas de autobuses, tanto de transporte urbano como interurbano, dentro de la ciudad, para lo que se declara tiene potestad el Ayuntamiento; y los otros preceptos, es decir, los artículos 50 a 53 de la Ordenanza, sobre el transporte escolar urbano e interurbano, disponiéndose también que las paradas las fijará igualmente el Ayuntamiento. Tras rechazar una alegación del municipio demandado de inadmisibilidad del recurso por supuesta extemporaneidad del mismo, se acoge la tesis de la Comunidad Autónoma actora respecto al artículo 35,5 de la Ordenanza. Pues se entiende que la fijación de paradas en el transporte de viajeros interurbano se encuentra regulada por el artículo 110 del Reglamento de la Ley catalana de Transporte de Viajeros por Carretera (Ley 12/1987, de 28 de Mayo), aprobado por Decreto 319/1990, de 21 de Diciembre, el cual establece que aquella fijación de paradas en suelo urbano o urbanizable corresponde a la Comunidad Autónoma. Igualmente se acoge el argumento de que los artículos 50 a 53 de la Ordenanza vulneran asimismo las competencias de la Comunidad Autónoma en cuanto regulan el transporte interurbano y la fijación de paradas, que corresponde a la Generalidad, limitándose la competencia municipal al transporte urbano.

No se acepta en consecuencia la tesis del Ayuntamiento según la cual los artículos 25,2,b) y 25.2.11 de la Ley básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de Abril, otorgan competencias a los municipios para la ordenación del tráfico de vehículos y personas y respecto al transporte publico de viajeros, pues se entiende que todo ello se refiere al transporte urbano. Por otra parte, si bien el articulo 38,3 de la Ley catalana de Transporte de Viajeros por Carretera antes citada exige licencia municipal para que en los transportes interurbanos se admitan viajeros en puntos dentro de la ciudad, ello es cosa distinta de la fijación o determinación de paradas que corresponde a la Comunidad Autónoma aunque sea a propuesta del ente local.

Por ultimo se declara que la argumentación anterior es igualmente aplicable al transporte escolar, y con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento autor de la Ordenanza, invocando dos motivos ambos al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, por vulneración del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma vencedora en juicio ante el Tribunal a quo.

En el primer motivo de casación se reitera en definitiva la argumentación ya mantenida por el Ayuntamiento ante el Tribunal Superior de Justicia. Se parte de la regulación constitucional de los municipios y su autonomía, así como de la mención de la competencia estatal en materia en transportes y el reconocimiento asimismo de competencias en la materia a la Comunidad Autónoma en virtud de su Estatuto. Pero los mandatos que contiene el ordenamiento jurídico en este sentido sirven al Ayuntamiento recurrente para hacer hincapié de inmediato en la competencia de los municipios para la ordenación del trafico en vías urbanas a tenor del articulo 28.1, apartado b) de la Ley básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, invocandose también la competencia que reconoce a los Ayuntamientos la Ley estatal de Transportes Terrestres 16/1987, de 30 de julio.

Se sostiene que la Sentencia ha vulnerado la Ley estatal de Transportes Terrestres, la propia Ley municipal de Cataluña, y la Ley sobre Trafico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, considerandose vulnerado en especial el articulo 7 de esta ultima Ley. Se alega también que la única apoyatura legal de la Sentencia impugnada se encuentra en el articulo 110 del Reglamento autonomico, es decir, el Decreto de Cataluña 319/1990, de 21 de diciembre, Reglamento éste cuya nulidad fue declarada por Sentencia del mismo Tribunal y Sala que la resolución judicial que ahora se impugna.

Ahora bien, esta argumentación no puede acogerse y sí por el contrario la de la Comunidad Autónoma recurrida, ya que la numerosa legislación citada establece el marco competencial y otorga potestades a los Ayuntamientos para la ordenación del trafico de vehículos y personas, siendo el razonamiento de la representación letrada municipal, tanto ahora como ante el Tribunal a quo, que ello supone fijar las paradas en la ciudad de los servicios de transporte interurbanos. Pero ello no se apoya en precepto alguno que así lo disponga expresamente. Nuestra jurisprudencia anterior ha declarado que lascompetencias municipales en materia de transportes terrestres se ejercen de acuerdo con lo dispuesto por la legislación de las Comunidades Autónomas, pudiendo citarse al respecto la Sentencia de 17 de julio de 1998 la cual declara también que cuando los servicios de transporte de viajeros transciendan el ámbito municipal es necesario que se lleve a cabo una actuación coordinada con las entidades de orden superior, como son las Comunidades Autónomas. Sentencia ésta relativa a un caso en el que se aplicaba ya la Ley estatal de Transportes Terrestres de 1987, pero en la que el Tribunal recogia los criterios de la Sentencia anterior de 17 de marzo de 1982 dictada cuando aun estaba vigente la legislación anterior. Esta ultima Sentencia anuló los actos del municipio de fijación y supresión de paradas dentro de la ciudad por lo que se refería a los servicios interurbanos.

Siendo éste el sentido de nuestra jurisprudencia ello nos lleva a concluir que las potestades municipales no se extienden a la fijación y eventual supresión de las paradas en el casco urbano de los servicios de autobuses que efectúen transporte de viajeros interurbanos. Dichas potestades deben ejercerse por las Comunidades Autónomas, a cuya legislación ha de atenerse la normativa municipal.

Pero es que además, como se ha dicho, se alega que la única apoyatura de la Sentencia impugnada es el articulo 110 del Reglamento autonomico, es decir, el Decreto de Cataluña 319/1990, de 21 de diciembre, y que este Reglamento fue anulado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 6 de mayo de 1992. El caso es sin embargo que esa Sentencia no era firme, pues fue recurrida en casación por la Comunidad Autónoma y en el proceso recayó nuestra Sentencia de 17 de abril de 2000, la cual estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña y declaró conforme a Derecho precisamente (aunque entre otros) el articulo 110 del Reglamento. Por tanto siendo este precepto como se alega la apoyatura legal y reglamentaria de la Sentencia recurrida, y habiendose declarado conforme a Derecho por esta Sala, se concluye que la Sentencia impugnada al aplicar el referido precepto no vulneró el ordenamiento jurídico. Razones todas ellas que hacen deba desecharse o no acogerse el primer motivo de casación invocado.

TERCERO

Mucho más brevemente debemos ocuparnos del segundo motivo de casación. La tesis procesal que se mantiene en el mismo es que la Sentencia recurrida ha vulnerado nuestra doctrina jurisprudencial sobre la materia, citandose por el Ayuntamiento recurrente diversas Sentencias con transcripción parcial de los Fundamentos de Derecho de varias de ellas. Pero aunque es cierto que alguna de las Sentencias alegadas mantiene la misma tesis que el recurrente (aunque ello no sucede en todos los casos), nuestros criterios jurisprudenciales recientes son los antes expuestos y conforme a ellos el municipio no es competente para fijar dentro del casco urbano las paradas de autobuses que sirven los transportes interurbanos y el transporte escolar. De ello se deduce que la Sentencia no ha vulnerado nuestra doctrina jurisprudencial, y por tanto debe desecharse también o no acogerse tampoco el segundo motivo de casación invocado y desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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