STS 325/2000, 4 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:1728
Número de Recurso3/1999
Número de Resolución325/2000
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por los acusados Javier y Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito de tentativa de homicidio y faltas de lesiones y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando los procesados recurrentes representados ambos por el Procurador Sr. Periañez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24, instruyó sumario con el número 6006/97, contra Javier y Rodrigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 28 de Octubre de

    1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 20,00 horas del día 28 de Noviembre de 1.997, los acusados Javier , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa y, Rodrigo , mayor de edad y con antecedentes penales igualmente no computables a efectos de esta causa, entraron en el bar " DIRECCION000 " sito en el nº NUM000 de la Calle DIRECCION001 donde mientras se tomaban una cerveza comenzaron a molestar a la clientela, amenazando a Braulio al que en un momento determinado el acusado Rodrigo le propinó un puñetazo cayendo al suelo en el que ambos acusados le dieron varias patadas ocasionándoles escoriaciones, hematomas y un traumatismo torácico de los que curó en tres días, con una asistencia y un día incapacitado para sus ocupaciones habituales, no precisando tratamiento médico para sanar. En ese momento intervino el propietario del bar Jose Luis , que trató de separar a los agresores, y como no lo conseguía, llamó para que le ayudase a Pedro Antonio , que es empleado de la tienda de frutos secos situada junto al bar mencionado, acudiendo éste consiguiendo así con su ayuda parar la agresión y echarlos fuera del bar bajando el cierre de la puerta, momento en el cual el acusado Rodrigo indicó al otro acusado Javier que subiera a su casa y bajara con dos cuchillos, haciéndolo así este último, al tener su vivienda en el nº NUM001 de la misma calle. Así, al cabo de unos minutos se presentó con dos cuchillos, uno de los cuales entregó a Rodrigo e, intentaron entrar en el bar lo que no consiguieron al estar cerrado, ante lo cual entraron en la tienda de frutos secos, donde se encontraban el dueño del bar Jose Luis y el empleado de la misma el Sr. Pedro Antonio , gritando vamos a matar a los chinos con los que comenzaron a pelear, así el acusado Javier intentó agredir a Jose Luis con el que forcejeó sin que resultara con lesión alguna y, el otro el acusado Rodrigo forcejeó con el Sr. Pedro Antonio al que intentó, al menos cuatro veces, agredir con el cuchillo que portaba en su mano lanzándole las cuchilladas al estómago logrando esquivar las mismas el Sr. Pedro Antonio con una silla con la que se defendía, hasta que al final en uno de estos ataques logró clavarleel cuchillo en la zona inguinal de la pierna derecha, ocasionándole una herida incisa a nivel de la cara anterointerna del muslo derecho, en la porción inicial de dicho miembro que precisó para sanar intervención quirúrgica y 96 días que estuvo convaleciente e incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz quirúrgica de 12 cm. de longitud que le ocasiona un daño estético leve y cierta pérdida de fuerza en la pierna como secuela. También a consecuencia de estos hechos resultó con daños la tienda de los frutos secos por importe de 16.000 pesetas, propiedad de Íñigo .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: A) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Rodrigo y Javier , como responsables en concepto de autor y cómplice de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del art. 138 del Código Penal, respectivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION para el primero y, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION para el segundo, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    1. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodrigo y Javier como autores de las faltas de lesiones y daños a las penas para cada uno de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA por la primera falta y, ARRESTO DE DOS FINES DE SEMANA por la segunda.

    2. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodrigo y Javier en concepto de responsabilidad civil a que indemnicen conjunta y solidariamente a Braulio en la cantidad de 16.000 pesetas (dieciséis mil pesetas) por las lesiones y a Íñigo en la cuantía de 16.000 pesetas (dieciséis mil pesetas) por los daños. También indemnizarán el autor Rodrigo en la proporción de 2/3 y el cómplice Javier de 1/3 a Pedro Antonio de las cantidades de 960.000 pesetas (novecientas sesenta mil pesetas) por las lesiones y 300.000 pesetas (trescientas mil pesetas) por las secuelas.

    3. Igualmente condenamos a los acusados al pago por mitad de las costas, debiéndose incluir las costas de la Acusación particular en la misma proporción.

    Se declara la insolvencia de los acusados aprobando el Auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonan a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Se decreta el comiso de los cuchillos intervenidos a los acusados, a la que se dará el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo

    24.2 de la Constitución Española.

    - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Se articula por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional, al amparo de los números 1 del art. 849 y número 4 del art. 851 así como el art. 5.4 de LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Febrero de

    2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza Recurso de Casación contra la sentencia, que es objeto del presente recurso, interponiendo un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución vulnerando el derecho de los acusados a un juicio justo y con todas las garantías..1.- Nos encontramos ante un sentencia, dictada dentro de los trámites del Procedimiento Abreviado, en la que se impone a los acusados una pena de seis años de prisión a uno de ellos como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, y al otro acusado, dos años y seis meses de prisión como cómplice de un delito de homicidio en grado de tentativa.

Los motivos que han llevado al Ministerio Fiscal a plantear el Recuso de Casación, se basan fundamentalmente en que la causa se ha tramitado, desde el principio, por los cauces del Procedimiento Abreviado previstos en los artículos 779 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, en el momento de producirse la calificación provisional por parte de la acusación particular, ésta la formula por un delito de asesinato en grado de tentativa, solicitando la imposición, para cada uno de los acusados, de sendas penas de once años y tres meses de prisión. Estima que, al procederse de esta forma, se ha vulnerado el derecho de los acusados a un juicio con todas las garantías, al habérseles privado de la posibilidad de un Auto de procesamiento, una declaración indagatoria, recursos e incluso de la necesidad de que la prueba pericial se hubiera realizado por dos peritos.

  1. - Para valorar las alegaciones del Ministerio Fiscal es necesario que examinemos la causa con objeto de comprobar todas las vicisitudes por las que ha pasado, desde su iniciación hasta su conclusión por sentencia definitiva.

    Las Diligencias Previas 6006/97 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid se incoan por el Auto correspondiente, el día 30 de Noviembre de 1997, teniendo su origen en un atestado policial en el que declaran, en su condición de detenidos, los dos acusados a los que posteriormente se les condena. Los dos implicados, prestan declaración en Comisaría asistidos por letrado de oficio, según habían requerido al ser informados de sus derechos. A la vista de su contenido, el Juzgado Instructor dicta el auto de incoación al que ya hemos hecho referencia. Una vez en el Juzgado, se les instruye de sus derechos y se lleva a afecto el protocolo forense de reconocimiento de detenidos. Posteriormente ambos acusados, prestan declaración ante el Juzgado de Instrucción, asistidos por el mismo Abogado que había estado presente en sus declaraciones en Comisaría.

    Después de tomar declaración a los testigos; por auto de 30 de Noviembre de 1997 se acuerda la libertad provisional sin fianza de uno de los acusados y se decreta la prisión provisional y comunicada, sin fianza, del otro.

    Se incorporan los partes médicos emitidos por los facultativos que intervinieron quirúrgicamente a uno de los heridos y se practica un acta de inspección ocular, acompañada de reportaje fotográfico, realizada por los funcionarios policiales del Gabinete de Policía Científica. Se adjuntan sucesivamente, una seria de informes médicos y la tasación pericial de los escasos daños sufridos. Se debe hacer constar que esta última se realiza por un solo perito. Existe además un informe pericial sobre análisis de restos biológicos (F87) realizado por el Laboratorio de Biología de la Policía y que firman dos peritos.

    Por Providencia de 21 de Abril de 1998 (F 92), se acuerda que, en resolución aparte, se decidirá sobre el trámite a seguir en el presente procedimiento. Por Auto de 21 de Abril de 1998 (F 93), se acuerda seguir la tramitacion por los cauces del Procedimiento Abreviado previsto en el Capitulo II, Titulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se acuerda dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas, para que, en el plazo común de cinco días, soliciten la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

    Cumple en primer lugar con el trámite, la acusación particular, que presenta escrito (F 97) calificando los hechos como un asesinato en grado de tentativa y solicita para cada uno de los acusados, la pena de once años y tres meses de prisión. Propone, además, una prueba pericial del Laboratorio de Biología de la Policía Científica y pide, en singular, que el perito que elabora el citado informe sea citado para que comparezca en el acto del juicio oral. El Ministerio Fiscal, a la vista del escrito de la acusación particular solicita (F 99 vtº) una serie de diligencias que deberán llevarse a cabo por el Médico Forense del Juzgado. El Juzgado de Instrucción, por Providencia de 6 de Mayo de 1.998, acuerda que el médico forense informe en el sentido de determinar si las lesiones eran objetivamente aptas para causar la muerte. Dicho informe médico, dice que las heridas sólo podían ser mortales en el caso de encontrarse la víctima en un sitio aislado y sin ninguna posibilidad de ayuda durante un tiempo prolongado (F 104).

    El Ministerio Fiscal (F 106), cuando llega su turno, califica provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones y de una falta de lesiones y otra de daños.

    El Juzgado de Instrucción, por Auto de 3 de Junio de 1998 (F 109), decide abrir el juicio oral y declarala competencia de la Audiencia para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa.

    La acusación particular (F 111), solicita que el médico forense sea citado para el acto del juicio oral. Este Auto es notificado a los acusados, que formalizan escrito de calificación provisional (Fs 132 y 134), sin hacer objeción alguna sobre el trámite y competencia.

  2. - Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se dicta Providencia de 1 de Septiembre de 1998 por la que se acusa recibo y se designa Ponente de la causa. Por Auto de 9 de Septiembre de 1998, se admiten las pruebas propuestas, salvo la lectura de los folios en los que se contienen declaraciones de los testigos, ya que se consideran que son susceptibles de ser reproducidas en el acto del juicio oral.

    La acusación particular, por escrito de 24 de Septiembre 1998, solicita que se le designe un intérprete de chino y expone que una de las testigos se ausentará en breve de España, por lo que solicita la prueba testifical anticipada.

    Al folio 50 del Rollo de Sala, figura mecanografiada el acta del juicio oral en la que no consta que se suscitasen cuestiones previas sobre competencia y adecuación del procedimiento, habiéndose comenzado el juicio oral por el interrogatorio de los acusados.

  3. - Nuestro texto constitucional establece, en el artículo 24 de la Constitución, un compendio de derechos fundamentales que es necesario respetar en el ejercicio de la función jurisdiccional. Después de proclamar, en el apartado l del citado artículo, el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de toda forma de indefensión, recoge, en el apartado 2, un catálogo de principios constitucionales que deben regir el desarrollo del proceso. El derecho al juez predeterminado por la ley, es el presupuesto inicial que condiciona la validez de todas las actuaciones. Pero una vez determinado éste se exige que, todo acusado en un proceso penal, tenga salvaguardado el derecho de defensa ejercido mediante la necesaria asistencia letrada. Una forma de garantizar el derecho de defensa pasa por facilitar la posibilidad de utilizar todos los medios de prueba necesarios, así como el respeto al derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, de tal manera que, si no se consigue aportar prueba inculpatoria se mantenga el principio constitucional de presunción de inocencia. Asimismo y como complemento de lo anteriormente expuesto, el proceso debe ser público y tramitarse sin dilaciones indebidas. En definitiva y como fórmula de cierre se añade, para completar el cuadro garantista, el derecho a un juicio justo y con todas las garantías. Es incuestionable que si se observan todas estas previsiones, el proceso se ajustará a los cánones constitucionales y no podrá hablarse de vulneración de los derechos fundamentales que constituyen la esencia de un proceso penal de una sociedad democrática.

  4. - Sostiene el Ministerio Fiscal que se han alterado las normas competenciales al haberse seguido todos los trámites, por el Procedimiento Abreviado sin haberlo transformado en sumario, lo que ha privado a los acusados de un juicio con todas las garantías. Comprobaremos, analizando sistemáticamente los derechos constitucionales, si se ha producido la vulneración denunciada.

    En relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, no se observa conculcación alguna en cuanto que la competencia territorial y objetiva, ha sido respetada por el juez de instrucción, que siempre actuó dentro de las previsiones legales sobre esta materia. Asimismo la competencia funcional y objetiva de la Audiencia Provincial ha sido observada, en cuanto que el enjuiciamiento y fallo ha correspondido a la Audiencia Provincial a la que estaba atribuida.

    Como puede observarse por lo expuesto en el apartado precedente, también se ha respetado el derecho a la asistencia letrada al estar asistidos ambos acusados de Abogado de oficio en los trámites iniciales, que después continua con la defensa, firma los escritos de calificación provisional y asiste a las sesiones del juicio oral.

    El derecho a un juicio público y sin dilaciones indebidas, también se ha visto satisfecho, si tenemos en cuenta que, para su salvaguarda, resulta incluso más eficaz el Procedimiento Abreviado que el Sumario Ordinario, ya que sus trámites pueden ser más rápidos, al concentrarse algunas fases del procedimiento y restringir el número de recursos posibles durante la tramitación de la causa.

    Tampoco ha existido la vulneración del principio acusatorio, pues las partes acusadas conocieron de manera detallada, en el momento procesal oportuno, cual era el contenido de la imputación, en sus aspectos objetivos, variando únicamente la calificación jurídica de las acusaciones ya que, mientras para el Ministerio Fiscal los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones, para la acusación particular integraban un delito de asesinato en grado de tentativa. Es más, como puede comprobarse por la lectura delfallo de la sentencia recurrida, la pena impuesta ha sido inferior a la solicitada por la acusación particular, por lo que se puede comprobar que no se ha desbordado el techo primitivo marcado por las partes acusadoras.

    La proposición y práctica de la prueba se ha ajustado a las previsiones establecidas en los respectivos escritos de acusación y defensa, habiendo admitido, la Sala sentenciadora, todo el material probatorio solicitado. La única especificidad apreciable es que la prueba pericial, practicada en el acto del juicio oral, se ha llevado a cabo por un solo perito médico y tal como se había solicitado por la acusación particular. En todo caso debemos hacer constar que su informe ha sido tomado, por el órgano juzgador, en la parte más favorable a los acusados.

  5. - Las diferencias objetivas que pueden señalarse entre el Procedimiento Abreviado y el Procedimiento ordinario, consisten fundamentalmente en la desaparición, en el Abreviado, del auto de procesamiento con la consiguiente declaración indagatoria y los recursos que se abren contra dicha resolución. Otra distinción radica en la obligatoriedad de que la prueba pericial se lleve a efecto por dos peritos, mientras que en el procedimiento Abreviado es suficiente con uno solo. También se podría añadir que, en este último, se suprime la fase intermedia y se concentra en el juez de instrucción la fase de calificación y de apertura del juicio oral.

    Estas diferencias no son suficientes para afirmar, con carácter genérico, que el incumplimiento de las formalidades legales del procedimiento ordinario, lleva aparejada indefensión. La comparación objetiva entre ambos procedimientos no nos puede llevar a la afirmación de que uno es más garantista que el otro, puesto que si llegásemos a la conclusión de que el procedimiento Abreviado adolece de un déficit de garantismo, ello nos llevaría inexorablemente a declarar la incompatibilidad de dicho procedimiento con las previsiones constitucionales. En todo caso debemos proclamar que, en el asunto que nos ocupa, se han respetado escrupulosamente las garantías establecidas por la ley para esta clase de proceso.

  6. - Por lo que respecta al Auto de procesamiento señalaremos que, en el Procedimiento Ordinario tradicional y preconstitucional, constituía una garantía para el acusado, en cuanto que, a partir de ese momento, conocía el ámbito objetivo al que se circunscribía la acusación provisionalmente esbozada por el Juez de Instrucción y la calificación jurídica aproximada de los hechos que se le imputaban. Pero no sólo éste era su efecto, sino que sus verdaderas posibilidades de defensa se iniciaban en este momento procesal ya que, hasta el Auto de procesamiento, no se disponía de asistencia letrada y se caracía de la posibilidad de intervenir en las diligencias que se llevaran a cabo, por lo que se podía decir que, gran parte de la causa, se construía a sus espaldas y sin posibilidades de salvaguardar sus derechos.

    Posibilitada la asesoría jurídica desde el comienzo mismo de las actuaciónes en las dependencias policiales y garantizada la asistencia letrada durante el procedimiento, el Auto de Procesamiento ha perdido la relevancia que tenía en el sistema anterior. No obstante es necesario garantizar al acusado el conocimiento cierto de los términos de la acusación que se dirige contra él y para ello hay que procurar que en un momento habil, en el que tenga todavía posibilidades de preparar su defensa, conozca, en su verdadera dimensión, el alcance de los términos de la acusación. Esto se consigue de manera más plena y eficaz en el Procedimiento Abreviado al condicionarse la apertura del juicio por el Juez de Instrucción, a la existencia de un escrito de acusación que fije los términos objetivos, subjetivos y jurídicos del debate contradictorio. A este respecto, como ha dicho la doctrina de esta Sala, resulta eficaz el escrito de acusación, ya que su existencia equivale al auto de procesamiento, superándolo en cuanto a la protección de los derechos en juego, ya que delimita el objeto del proceso de manera más rigurosa y plena que el auto de procesamiento. Así se ha dicho en la Sentencia de 25 de Noviembre de 1998 con cita de las Sentencias de 5 de Mayo de 1997 y 21 de Marzo de 1993. La única diferencia radica en que, contra el auto de procesamiento, existe la posibilidad de recurso de reforma y subsidiaria apelación, mientras que el auto de apertura del juicio oral no tiene posibilidades de ser recurrido. Esta diferencia parece más formal que sustancial ya que lo verdaderamente esencial es que, el acusado conozca el ámbito y contenido de la acusación formulada, lo que se ha respetado escrupulosamente en el procedimiento presente.

  7. - Lo mismo podríamos decir de la utilización de un solo perito para informar sobre los extremos solicitados por la parte que lo ha propuesto. La pericia médico forense ha evolucionado y ahora, en algunas circunscripcioines, existe una Clínica Médico Forense en la que se ha impuesto el trabajo en equipo, desde perspectivas multidisciplinares, por lo que la firma del documento en el que se plasman los dictámenes es el reflejo de una colaboración o participación múltiple, en los análisis y diagnósticos. Es pues, un mero formalismo, el hecho de que en el momento del juicio oral se efectúe el tramite probatorio por uno o por varios peritos. En todo caso debemos resaltar que, la parte acusada, tuvo la oportunidad de proponer contrapericia para contradecir la que consideraba contraria a sus intereses.9.- La vulneración de una norma procesal, según la Sentencia de esta Sala de 31 de Mayo de 1994, no tiene relevancia constitucional si no lleva aparejada indefensión. La existencia de infracciónes, en términos formales, no supone un ataque al derecho a un juicio justo y con todas las garantías, como dice nuestra Constitución. Así lo ha declarado también el Tribunal Constitucional en varias sentencias 145/90,106/93 y 366/93, al señalar que no toda vulneración o infracción de normas procesales, produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance, para la defensa de sus derechos. Como dice la resolución citada: "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que, con esa infracción formal, se produzca un defecto material de indefension, un menoscabo real y efectivo de derecho de defensa".

    La indefensión requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las parte de ejercitar su defensa. La Audiencia Provincial, que ha sido la que en definitiva ha enjuiciado y fallado, ha permitido a las partes alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio de su derecho de contradicción. Todas estas garantías se han respetado en el presente procedimiento.

  8. - El Procedimiento Abreviado tiene previsto los mecanismos para acomodar la competencia, en función de la entidad de las penas, teniendo en cuenta que los Jueces de lo Penal sólo pueden imponer, en el momento presente, penas no superiores a los cinco años de privación de libertad o la pena de multa cualquiera que fuese su cuantía o cualquier otra siempre que su duración no exceda de diez años, mientras que la Audiencia Provincial, que es la que en definitiva ha fallado, tiene competencia para el resto de las penas existentes en nuestro ordenamiento, bien por los trámites del Procedimiento Abreviado o por los del Procedimiento Ordinario. Por ello sólo existiría vulneración de las normas competenciales para el enjuiciamiento y fallo, en el caso de que el Juez de lo Penal hubiera rebasado esa competencia, pero en ningún caso, puede ser desbordada por la Audiencia Provincial.

    El principio de seguridad jurídica y el de la necesidad de conservación de los actos procesales, en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionadado indefensión, inclinan al sistema, como también sostiene gran parte de la doctrina, a mantener la validez del enjuiciamiento y fallo por el Procedimiento Abreviado de hechos para los que se pedía inicialmente penas que correspondería tramitar por el Procedimiento Ordinario. Si mantenemos incluso la validez de las sentencias en las que se imponga una pena de las que les correspondería el Procedimiento Ordinario, mucho mas válida será dicha postura, si finalmente la resolución impone una pena que, por su extensión definitiva, (seis años de prisión), hubiera autorizado tramitar toda la causa por el Procedimiento Abreviado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los dos acusados, aunque inicialmente anuncian un recurso basado en motivos, por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional, en definitiva reproducen las mismas cuestiones suscitadas por el Ministerio Fiscal por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto para desestimar también este recurso.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infraccion de ley y de preceptos constitucionales interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y los acusados Javier y Rodrigo contra la sentencia dictada el día 28 de Octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos por un delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a los recurrentes, salvo al Minsiterio Fiscal, al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolucion de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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