STS, 9 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:3789
Número de Recurso5495/1996
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5495/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. José Castillo Ruiz, contra la sentencia de fecha 3 de Junio de

1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) en recurso 493/95, sobre sanción de separación del servicio, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra las resoluciones impugnadas a las que se contraen las actuaciones, que confirmamos por su adecuación a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Pablo se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que declare haber lugar al mismo, casando la sentencia recurrida y declarando contrario a Derecho y se anule el Acuerdo de 5 de Agosto de 1.994 del Ministro de Justicia e Interior en expediente disciplinario, así como que la sanción que se imponga sea de suspensión de funciones por seis años, a lo sumo.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de Mayo de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de D. Jose Pablo , dictada con fecha de 3 de Junio de 1.996, en recurso 493/95, sobre sanción de separación del servicio, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª), desestimó dicho recurso contenciosoadministrativo promovido por el mismo recurrente contra resolución de 5 de Agosto de 1.994 del Ministro de Justicia e Interior por la que se imponía al mismo recurrente, D. Jose Pablo , Policía del Cuerpo Nacional de Policía, sanción de separación del servicio, prevista en el art. 28, 1, 1, a) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo, y art. 12, por faltas muy graves, apartado a) del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por Real Decreto 884/89, de 14 de Julio, como autor de una falta muy grave tipificada en el art. 27, 3, b) de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del recurrente sancionado interpuso recurso de casación solicitando que se casara la sentencia recurrida, que se declarara contrario a Derecho, y se anulara, el Acuerdo de 5 de Agosto de 1.994, del Ministro de Justicia e Interior, y que la sanción que se le imponga sea a lo sumo la de suspensión de funciones por seis años, a cuyo fín invocó como motivos del recurso: en primer lugar, al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con cita del art. 14 de la Constitución y con alegación de discriminación; en segundo lugar, al amparo del art. 95, 1, 3º de la misma Ley, igual infracción, con alegación de falta de proporcionalidad; como tercer motivo, bajo la cobertura del ordinal 4º del art. 95, 1 de dicha Ley, también con cita del art. 14 de la Constitución, la infracción del principio de igualdad; y, como cuarto motivo, también por vía del ordinal 4º del citado artículo, la infracción del principio de proporcionalidad.

TERCERO

Han de ser desestimados los motivos primero y segundo de los invocados por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación, puesto que, articulados por vía del ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción que muy en concreto alude al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte previa petición de subsanación, no tienen cabida en dicho cauce alegaciones como las referentes a la infracción del principio de igualdad o a la del de proporcionalidad, al ser patente que dicho ordinal recoge precisamente vulneración de normas procesales, de normas aplicables dentro del proceso, bien de las referentes a las reguladoras de la sentencia, que se refieren no al "qué" del fallo, sino al "cómo" de aquélla --falta de motivación, falta de claridad y precisión, incongruencia, errores "in procedendo", por tanto--, bien de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que hayan ocasionado indefensión, previa petición de subsanación, que son supuestos que ninguna relación guardan con las pretendidas vulneraciones de aquellos principios de igualdad y de proporcionalidad, que, en cambio, sí pueden hallar adecuado albergue bajo la cobertura del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la misma Ley, en cuanto que pueden estar implicadas infracciones de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en la alegada vulneración de tales principios, y en cuanto que, en definitiva, ha de considerarse que esos dos primeros motivos del recurso de casación pretenden ampararse en dicho ordinal 4º, como, en efecto, se amparan los otros dos, tercero y cuarto, sobre las mismas bases.

CUARTO

La sanción administrativa impuesta al recurrente tiene su origen y causa en una sentencia firme, del Orden Jurisdiccional penal, en concreto de la Audiencia Provincial de Alicante, de 6 de Abril de 1990, firme, por la que se condenó a aquél como autor responsable de un delito de hurto definido y penado en los arts. 514 y 515, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza (9ª del Art. 10 de dicho Código), a la pena de seis meses de arresto mayor, con las correspondientes accesorias, y sobre la base de hechos probados, de imposible revisión ahora ante esta Sala y en este recurso de casación, cuyo carácter de delito doloso indiscutible impone la subsunción de tal conducta en el art. 27, 3, b) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a efectos disciplinarios, como falta muy grave, para la que el art. 28, 1, 1, a) de la misma Ley Orgánica fija la sanción de separación del servicio, al igual que lo verifica el art. 12, a) del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Real Decreto 884/89, de 14 de Julio, y si bien es cierto que para dicha categoría de falta muy grave está también prevista la sanción de suspensión de funciones, de menor entidad, al lado de la de separación del servicio, que fué la que se le impuso, también lo es que, hallándose ésta entre las establecidas, sólo principios de igualdad o de proporcionalidad podrían ponderarse a efectos de la pretendida reducción de la sanción a la de suspensión, aunque, naturalmente, siempre que entendiéramos que, de algún modo, aquellos principios hubieran sido quebrantados.

QUINTO

La vulneración del principio de igualdad no puede fundamentarse, a efectos de considerar que se hubiera ocasionado discriminación alguna contra el recurrente, ni en que a funcionarios de otros Cuerpos, según otras normas, se les impongan por delitos dolosos otras sanciones disciplinarias, puesto que se trata de situaciones distintas que, por ello, no imponen un trato igual, y por razón de que, además, esta supuesta igualdad, de llevarla a sus últimas consecuencias, incidiría en el círculo de competencias atribuído constitucionalmente al legislador, ni en que a otros funcionarios del Cuerpo al que pertenece dicho recurrente, condenado en vía penal con penas superiores a la de arresto mayor que a él se le impuso, seles fijara sanción disciplinaria de suspensión, de inferior categoría a la de separación, que fué la que para él se estableció en la resolución originariamente recurrida, en cuanto que ello pudo venir determinado por la concurrencia, en los hechos imputados al ahora recurrente, de circunstancias y de aspectos como los que luego se señalan al tratar de la supuesta infracción del principio de proporcionalidad, y en cuanto que, además, no se ofrecen a esta Sala términos de comparación válidos con demostraciones acreditativas de que así sucediera, al limitarse dicho recurrente a meras alegaciones sin respaldo probatorio alguno, por no haberse recibido a prueba el proceso, por lo que no se ha infringido el principio de igualdad.

SEXTO

El invocado quebrantamiento del principio de proporcionalidad tampoco se ha producido, puesto que consiste ésta, como es bien conocido, en una necesaria correlación o adecuación entre los hechos y la sanción, para "cuantificar" ésta conforme a la real entidad de aquéllos, y sucede en el caso de autos que, además de las circunstancias que concurren según la sentencia de la Audiencia Provincial, los hechos penalmente sancionados fueron cometidos precisamente por un funcionario de policía a quien correspondía la prevención y averiguación de hechos similares, conforme al art. 11, 1, f) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo, con el correspondiente demérito que para el Cuerpo y para sus integrantes suponen hechos de tal naturaleza, mientras que, por otra parte, se tomaron en consideración en la resolución originariamente impugnada, criterios como los que, para determinar la sanción adecuada así como su graduación, entre las establecidas, se fijan en el art. 13 del Real Decreto 884/89, de 14 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como son los relacionados con la intencionalidad, con la perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales, y con su trascendencia para la seguridad ciudadana, entre otros que también pueden ser aquí aplicables, al margen de que frontalmente se oponen tales hechos a principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se recogen en el art. 5 de la Ley Orgánica 2/86 de referencia, y que entendemos aplicables no sólo en el ámbito exclusivo de sus actuaciones profesionales, sino en el de cualquier otra situación, máxime sí , como aquí, llegó a conocerse la pertenencia del recurrente al Cuerpo Nacional de Policía con la consiguiente trascendencia, lo que impone la desestimación de este motivo cuarto del recurso, y en general, la de los demás articulados, a lo que no es óbice la cancelación de la anotación de otras sanciones, al no incidir ello en los razonamientos expuestos.

SEPTIMO

Al no estimarse procedente ningún motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas de éste a la parte recurrente, sin especial pronunciamiento en cuanto a las de Instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo contra la sentencia de 3 de Junio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) en el recurso 493/95, imponiendo al recurrente las costas del recurso de casación, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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