STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:3603
Número de Recurso2246/1996
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2246/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto D. Inocencio (que ha actuado en el proceso en su calidad de DIRECCION000 de la SECCIÓN SINDICAL DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS), representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra sentencia de fecha 3 de mayo de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, relativa a un Acuerdo sobre funcionarios aprobado por el Pleno .del Ayuntamiento de Málaga.

Habiendo sido partes recurridas la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS -CSI-CSIF-, representada por Don José Luis Pinto Marabotto; el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro; y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que estimando en parte el presente recurso interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (C.S.I. - C.S.I.F.) contra el Acuerdo sobre Funcionarios 1.991-1.992 aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Málaga de fecha 27 de marzo de

1.992 debemos declarar y declaramos no ajustados a derecho el artículo 22 y Anexo II y Disposición Adicional 3ª. f) de referido Convenio y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y D. Inocencio (actuando como DIRECCION000 de la SECCIÓN SINDICAL DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA DE COMISIONES OBRERAS) se presentó escrito de preparación de recurso de casación y, tras un auto inicial de 24 de mayo de 1994 de la Sala de instancia que lo tuvo por no preparado, recayó auto de 25 de octubre de 1995 de esta Sala del Tribunal Supremo, que, estimando el recurso de queja formulado por la C.S. de C.C.O.O. y el Sr. Inocencio contra el citado auto de 24.5.94, lo revocó y tuvo por preparado el recurso de casación.

TERCERO

La CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS -CSI-CSIF- se opuso al anterior recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:"(...) dictando sentencia en su día por la que se confirme en todos sus términos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del T.S.J. en el recurso nº 1.057/92, con expresa imposición de las costas a la recurrente".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO de MÁLAGA y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en el trámite que les fue conferido, presentaron escritos postulando que se casara la sentencia recurrida y se dictara otra desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de febrero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

SEXTO

No se ha cumplido el plazo para dictar sentencia como consecuencia del elevado número de asuntos pendientes de decisión existentes en esta Sección Séptima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició mediante recurso contencioso-administrativo, deducido por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS -CSI-CSIF-, frente al denominado "Acuerdo sobre Funcionarios 1991-1992", aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 1992 del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga.

Ese "Acuerdo", que había sido suscrito entre dicha Corporación Local y la representación de sus empleados, establecía que su ámbito funcional era la regulación de las relaciones entre el Ayuntamiento y los empleados a su servicio "en régimen funcionarial".

Y en dicho proceso de instancia comparecieron como partes codemandadas, junto al Ayuntamiento, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS.

La sentencia combatida en la actual fase de casación es la dictada en ese proceso de que se viene hablando, que decidió estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y declarar no ajustados a Derecho el artículo 22, el Anexo II y la Disposición Adicional 3ª f) de ese "Acuerdo sobre Funcionarios 1991-1992".

El razonamiento utilizado para dicho pronunciamiento consistió en lo que sigue.

De una parte, en que la determinación del complemento específico, contenida en esos preceptos o elementos del "Acuerdo" declarados no ajustados a Derecho, había sido efectuada sin llevarse a cabo la valoración previa de puestos de trabajo exigida por el art. 4.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril.

Y de otra, en que, aun cuando se aceptara a efectos dialécticos la existencia de esa valoración, el complemento específico también habría de ser considerado no ajustado a Derecho; y esto por haberse ponderado solo la circunstancia de la incompatibilidad, y omitido cualquier otra de las circunstancias que enumera el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, en orden a la apreciación de las condiciones particulares que han de concurrir en un puesto de trabajo para que resulte procedente el complemento específico.

SEGUNDO

El recurso de casación que aquí ha de examinarse ha sido interpuesto por el DIRECCION000 de la Sección Sindical de COMISIONES OBRERAS en el Ayuntamiento de Málaga, que, como antes se expresó, compareció como parte codemandada en el proceso de instancia.

En él se plantea la petición principal de que se anule la sentencia recurrida, y ello a fin de que la Sala de instancia dicte otra que resuelva todas las cuestiones que le fueron planteadas y complete la relación fáctica que resultaría imprescindible para decidir todas esas cuestiones litigiosas.

Y se formula la petición subsidiaria de que, tras casarse la sentencia recurrida, este Tribunal Supremo dicte otra que sea conforme con la pretensión que fue deducida en el proceso de instancia por la recurrente de casación, esto es, que desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto en dicho proceso.

Los motivos con los que se intenta apoyar el recurso de casación aparecen incluidos en dos grandes grupos.En el primero de esos grupos se invoca el amparo del ordinal 3ª del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA-, y las infrac-ciones que se reprochan a la sentencia recurrida son:

- A) Las de los artículos 120, en relación con el 24, de la Constitución CE; 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, en relación con el 80 de la Ley jurisdiccional; y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-.

- B) La del art. 24 CE, en relación con el 83.1 de la Ley jurisdiccional y el 14 CE.

Para intentar sostener este primer grupo de infracciones se utilizan estas dos básicas argumentaciones:

- 1) que la sentencia recurrida dejó de pronunciarse sobre determinadas cuestiones que le fueron planteadas por la recurrente de casación (referidas a la legitimación del Sindicato impugnante del acuerdo; la extemporaneidad de su recurso; el ámbito de la negociación colectiva y las materias negociadas; el equilibrio interno del acuerdo alcanzado; y la falta de interés de ese Sindicato impugnante), y tampoco se pronunció sobre si apreciaba como probados determinados hechos que eran trascendentes para decidir tales cuestiones; y

- 2) que se alteró la carga de la prueba en cuanto a la presunción de legalidad del Acuerdo litigioso, ya que se impuso a las partes negociadoras la obligación de probar esa legalidad.

En el segundo de esos grupos, las vulneraciones imputadas a la sentencia combatida se denuncian por el cauce del ordinal 4º del citado art. 95.1 de la Ley procesal, y aparecen referidas a lo siguiente:

- A) El art. 28 de la LJCA, en relación con el art. 24 CE.

- B) El art. 7.1 del Código civil y la doctrina de los actos propios.

- C) El art. 58 LJCA.

- D) El 28 CE, en relación con el 37.

- E) Los arts. 30.3 de la Ley 74/1980; 23 y 24 de la Ley 30/1984; 93 de la Ley 7/1985; 3 y 4 del RD 861/1986, "en relación con el art. 32 y ss de la Ley 7/1990 de 19 de julio que modificó la 9/87" (Sic).

- F) Los arts. 30 y ss de la Ley 9/87, "tras la reforma de la 7/90" (Sic); 37 CE, en relación con el 28 CE y Ley Orgánica de Libertad Sindical -LOLS- (L.O. 11/1985, de 2 de agosto).

- G) La jurisprudencia existente sobre el equilibrio interno del resultado de la negociación colectiva y su relación con la ley y la fuerza vinculante de los convenios colectivos.

Para apoyar este segundo grupo de infracciones denunciadas se utiliza también una serie variada de argumentos que se pueden sintetizar en lo que continúa: que se está ante el producto de la negociación colectiva y se ha ignorado el principio de que solo los terceros que no hayan participado en ella pueden impugnar ese producto; que el Sindicato impugnante del Acuerdo litigioso contradice el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, ya que el catalogo de puestos de trabajo del Acuerdo litigioso figuró en el anterior Acuerdo 89-90 y no fue impugnado; que no ha sido apreciada la extemporaneidad del recurso; que se ha ignorado también que el Acuerdo no es un acto meramente aplicativo sino directamente vinculante, con lo que han quedado vulnerados el derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical; que se ha desconocido igualmente el ámbito que a esa negociación colectiva corresponde en lo relativo a la determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos; y que es incierto que el complemento específico se estableciera de manera indiscriminada y sin individualizar los puestos de trabajo, ya que lo que precisamente se hizo fue utilizar la libertad de negociación colectiva para realizar mediante ella esa individualización.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación conviene hacer estas iniciales puntualizaciones:

  1. Los motivos incluidos en el primer grupo (el antes identificado con la letra A) lo que vienen a reprochar al fallo recurrido es que infringió las normas reguladoras de la sentencia, por lo que su acogida no determinaría la reposición de las actuaciones, sino que este Tribunal Supremo se pronunciara en lostérminos que establece el ordinal 3º del art. 102.1 de la ley jurisdiccional.

  2. La especial naturaleza que corresponde al recurso de casación, cuyo directo objeto es el examen de la sentencia recurrida y no la controversia discutida en el proceso de instancia, hace que en esta fase no puedan ser analizadas pretensiones que no hayan sido deducidas en el proceso de instancia por el recurrente de casación. Y respecto de esto último hay que resaltar que, en el "suplico" de su escrito de contestación a la demanda, el recurrente de casación se limitó a pedir la desestimación del recurso contencioso-administrativo y no postuló su inadmisibilidad

  3. Lo anterior conduce a que solo deban ser examinados aquellos motivos esgrimidos por el recurrente de casación con la finalidad última de obtener la desestimación del recurso contencioso administrativo deducido en el proceso de instancia. Y a que, de prosperar cualquier motivo de casación que fuera determinante de la procedencia de desestimar dicho recurso contencioso-administrativo, sería ya innecesario el análisis de los restantes motivos de casación.

CUARTO

Tras la puntualizaciones anteriores, conviene ya avanzar que merece ser acogido el motivo de casación que reprocha a la sentencia impugnada el haber incurrido en infracción de lo establecido en la ley 9/1987, de 12 de mayo (en la redacción que la misma recibió después de la reforma realizada por la Ley 7/1990, de 19 de julio); y más concretamente en vulneración de lo dispuesto en su artículo 32.

Las razones que justifican la conclusión precedente son éstas:

- 1) El antes citado art. 32 de la ley 9/1987 permite que la negociación colectiva, por lo que hace a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, pueda tener objeto estas materias: (..) b) La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos; (..) y d) La clasificación de puestos de trabajo.

- 2) El art. 22 del "Acuerdo" litigioso, en su apartado 1, establece que el complemento específico retribuirá las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

En su apartado 3, dice así: "Efectuada la valoración de puestos de trabajo, previa negociación con los representantes de los empleados, el complemento asignado a aquellos, será el que figura en la relación de puestos de trabajo que se acompaña en el Anexo II del Presente Acuerdo".

Y en su apartado 4 regula en que términos y cuantía opera, dentro del complemento específico, la condición particular de incompatibilidad, incluyendo a estos efectos una escala de niveles de valoración de los puestos de trabajo y la cuantía anual correspondiente a cada nivel.

- 3) El Anexo II del "Acuerdo" litigioso aparece encabezado con esta rúbrica: "RESULTADO DE LA VALORACION DE PUESTOS DE TRABAJO (...) A EFECTOS DE LA VALORACION DE LA APLICACIÓN DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO.

Seguidamente, relaciona los distintos puestos de trabajo y consigna para ellos su niveles de valoración y las cuantías correspondientes al complemento específico en cada uno de esos niveles.

Y finalmente, en diferentes apartados identificados con las letras que van desde la a) a la e), va refiriéndose a qué concretas condiciones, de las enumeradas en el primer apartado del art. 22 del "Acuerdo" y coincidentes con las que aparecen en el art. 23.3.b) de la Ley 30/84 -LMRFP-, son las retribuidas en los diferentes niveles con los que son valorados los puestos de trabajo.

- 4) En la Disposición Adicional Tercera del tan repetido "Acuerdo litigioso se establece que también se retribuirán como condición de penosidad del complemento específico determinadas circunstancias. Y en su apartado f) se hace referencia a las especiales condiciones que supone el cambio de turnos y la sucesión o relevos en los mismos, y se dispone el abono de una determinada cantidad para aquellos empleados que realicen su jornada habitual en los turnos que seguidamente describe.

- 5) Todo lo anterior revela que es inexacta la afirmación de la sentencia recurrida de que el complemento específico no fue precedido de valoración de los puestos de trabajo y, en todo caso, fue establecido al margen o ignorando si en los mismos concurrían o no las diferentes circunstancias que, según los art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 -LMRFP- y 4 del RD 861/1986, determinan la apreciación de las condiciones particulares que se retribuyen mediante tal complemento.La lectura de los preceptos y elementos del "Acuerdo" a que antes se ha hecho referencia lo que reflejan es esto: que esa valoración fue realizada en el marco de la negociación colectiva que se desarrolló y quedó perfeccionada mediante dicho "Acuerdo"; y que tal valoración se hizo, no solo señalando los distintos niveles con los que eran diferenciados los puestos de trabajo a los efectos del complemento de destino, sino concretando cuales eran las singulares circunstancias, de entre las enumeradas en ese art. 23.3.b) de la LMRFP, que habían sido apreciadas en cada uno de esos niveles.

- 6) La utilización de la negociación colectiva para el objeto a que acaba de hacerse referencia es conforme con lo permitido por el art. 32 de la Ley 9/1987. Y al no haberlo entendido así la sentencia recurrida ha de aceptarse que incurrió en la infracción que se le reprocha en relación a dicha ley.

- 7) El hecho de que en todos los puestos de trabajo se establezca el complemento específico no significa necesariamente que éste último haya sido otorgado de manera injustificada o fraudulenta.

El anexo del que se viene hablando, precisa, como ya se ha dicho, la condiciones apreciadas en cada puesto de trabajo, y luego cuantifica el complemento específico. Y esto puede suponer ciertamente apreciar tales condiciones en todos los puestos de trabajo, pero asimismo ponderar o decidir que inciden en diferente medida en los distintos niveles en los que aparecen incluidos y distribuidos todos esos puestos de trabajo (por eso la cuantía del complemento es diferente).

Pues bien, la valoración general de los puestos de trabajo que supone todo lo anterior, al no estar prohibido que se realice en el marco de la negociación colectiva, y al no haberse tampoco apreciado en la sentencia de instancia datos fácticos o circunstancias que permitieran tenerla por desacertada o incorrecta, no puede considerarse inválida.

- 8) Tampoco el dato de que el cambio de turnos haya sido ponderado en una disposición especial descalifica esa valoración general de los puestos de trabajo. Pues tal disposición especial lo que comporta es una regulación adicional o complementaria de lo que inicialmente se establece con carácter general.

QUINTO

Procede, pues, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia la recurrida y desestimar el recurso contencioso- administrativo deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a costas procesales, la aplicación de lo establecido en el art. 102.2 de la Ley jurisdiccional de 1956 determina lo siguiente: a) no hay razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en el proceso de instancia; y b) por lo que hace a las correspondientes al recursos de casación cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

1) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Inocencio (que ha actuado en el proceso en su calidad de DIRECCION000 de la Sección Sindical del Ayuntamiento de Málaga de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS) contra la sentencia de fecha 3 de mayo de

1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y anular y dejar sin efecto dicha sentencia con las consecuencias que se expresan a continuación.

2) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS - CSI-CSIF-, frente al denominado "Acuerdo sobre Funcionarios 1991-1992" aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de

1.992 del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, al ser dicho "Acuerdo" conforme a Derecho en lo discutido en dicho proceso.

3) En cuanto a costas procesales, no se hace pronunciamiento especial sobre las causadas en el proceso de instancia; y en el recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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