STS, 3 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª María Concepción Rey Estévez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 19 de abril de 1994, sobre aprobación definitiva de proyecto de compensación, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Compensación del Polígono "CABEZARRUBIA 2A SECTOR RM-59-2A", representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de abril de 1991 el Ayuntamiento de Cáceres aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector RM-59-2A, denominado "Cabezarrubia 2-A", e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Pedro Francisco no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Pedro Francisco , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con el nº 483/94, en el que recayó sentencia de fecha 19 de abril de 1994, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de enero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Francisco interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de abril de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cáceres de 29 de abril de 1991, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de compensación del Sector RM-59-2A, denominado "Cabezarrubia 2- A".

SEGUNDO

Tres fueron los motivos de impugnación formulados por el recurrente ante la Sala de instancia: nulidad del proyecto de compensación por haberse omitido en su elaboración del trámite de audiencia previsto en el artículo 174.1 del reglamento de Gestión Urbanística (RG), por no haberse incluidola correspondiente valoración de las edificaciones y derechos de arrendamiento establecidos sobre la finca aportada por él y por no habérsele adjudicado en compensación a ella otra parcela en el lugar más próximo posible, y en relación a ellos articula sendos motivos de casación.

TERCERO

Alega la parte recurrente que en la aprobación del proyecto de compensación la Junta ha omitido la obligación de someterlo previamente a audiencia de todos los afectados por el plazo de un mes, como previene el artículo 174.1 RG, infracción que entiende acreditada con solo comprobar que la Junta se constituyó el 19 de noviembre de 1990, fecha en que se otorgó la escritura pública de constitución exigida por el artículo 163.1 RG, y que aquel proyecto se aprobó por la Junta el 30 de noviembre del mismo año. No se discute que el proyecto hubiera sido sometido a audiencia de los propietarios afectados sino que lo hubiera sido por el plazo de un mes, ante el dato evidente de que no había transcurrido ese lapso de tiempo entre la constitución de la Junta y su aprobación por ella. Como acertadamente advierte la Sala de instancia ello nos sitúa fuera del ámbito de la nulidad radical prevista en el artículo 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA), que exige que la infracción del procedimiento consista en la omisión total y absoluta del legalmente establecido, y enmarca el supuesto dentro de las nulidades formales del artículo 48.2 LPA que requieren que se haya causado indefensión a los interesados. Pero ocurre que, aunque por plazo inferior al mes el proyecto de compensación fue sometido a audiencia de todos los que en ese momento de su redacción eran afectados, que eran los propietarios integrantes de la Junta de Compensación, entre los que no se encontraba el recurrente, que se adhirió a la Junta después de ese trámite, por lo que no puede pretender la retroacción de actuaciones a una fase anterior a la de esa tardía incorporación a la Junta cuando, en rigor, si alguna irregularidad resultó cometida fue la de aceptar esa incorporación transcurrido el plazo que al efecto fue concedido, según el artículo 161.5 RG, eludiendo el proceso de expropiación de su finca, a que dicha actitud hubiera debido conducir.

CUARTO

Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 172 a) RG puesto que no tiene en cuenta que sobre la finca aportada por él existían construcciones y contratos de arrendamiento establecidos sobre ellas que no han sido debidamente valorados en el proyecto de compensación. Sin embargo este motivo de casación no puede prosperar habida cuenta que el propio Tribunal "a quo" declara que se trata de construcciones de carácter provisional, autorizadas conforme a lo previsto en el artículo 58.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), cuya demolición puede ordenarse sin derecho a indemnización cuando así lo impongan las necesidades de ejecución del planeamiento.

QUINTO

También se aduce que se ha infringido el artículo 95.1 RG por cuanto no se ha adjudicado al recurrente una parcela en el mismo lugar que la aportada, pese a que como consecuencia de la reparcelación efectuada, la parcela nº NUM000 resultante coincide físicamente con la aportada con él. Sin embargo, la Junta ha justificado sobradamente la imposibilidad de esa adjudicación, dada el escaso porcentaje de participación del recurrente (0´153%), que no ha permitido adjudicarle una parcela en pleno dominio sino en copropiedad.

SEXTO

Finalmente se alega que el proyecto de compensación se elaboró incluyendo fincas, como la suya, pese a que no se había integrado en la Junta y de las que, en consecuencia, la Junta no podía disponer puesto que no había acudido al procedimiento de expropiación. Conforme al artículo 127.1 TRLS y 163 RG la Junta de Compensación se constituye con los propietarios que decidan integrarse en ella, estando sujetas las propiedades de los que no lo hagan a expropiación forzosa a favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria. En el presente caso la Junta ha elaborado el proyecto de compensación incluyendo la finca del recurrente, pese a que no se había incorporado a ella, y, en lugar de acudir a su expropiación, le ha adjudicado otra (o una cuota de participación en otra), en sustitución de aquélla, pero esta evidente irregularidad pierde toda relevancia desde el momento en que el recurrente con posterioridad a tales actos decidió incorporarse a la Junta.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a los recurrentes, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de abril de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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