STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:9534
Número de Recurso3227/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ismael contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de enero de 1995, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado D. Ismael así como D. Lucas .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lucas y Dª. Fátima contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia y de la Consejeria competente de la Generalidad valenciana, relativas a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Ismael , mediante escrito de 23 de febrero de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de marzo de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de abril de 1995 por D. Ismael se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Lucas .

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de febrero de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 19 de diciembre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa una vez más el presente proceso casacional sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia que se pronunció sobre el otorgamiento de autorización de apertura de una farmacia de núcleo, solicitada al amparo del artículo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de Abril. En el caso de autos la autorización se denegó inicialmente por el Colegio provincial de farmacéuticos,pero contra esta denegación se interpuso recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma, el cual estimó dicho recurso y en virtud de dicha desestimación otorgó la autorización solicitada. Contra este último acto interpuso recurso contencioso un farmacéutico con oficina de farmacia abierta en la localidad.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima dicho recurso. En sus Fundamentos de Derecho se comienza por desechar una alegación de inadmisibilidad que formuló la Comunidad Autónoma recurrida, por entender que carecía de fundamento a la vista de las leyes procesales. Sólo después, al tratarse en el caso de autos de un núcleo delimitado en el casco urbano de una población, se hace referencia a nuestra doctrina jurisprudencial sobre la materia. A continuación afirma la Sentencia que no se plantea duda alguna sobre el requisito de población de al menos 2000 habitantes que exige el precepto aplicable y, sin referirse al requisito de distancia, se centra la cuestión en el estudio de si hay verdaderamente núcleo de población.

No deja de afirmarse que la resolución estimatoria del recurso administrativo que otorgó la farmacia carece de motivación suficiente, pero sobre todo se mantiene que la carretera utilizada como elemento delimitador del núcleo, la Nacional 330, no es obstáculo suficiente para el acceso a las farmacias instaladas. Se entiende que no deben considerarse las circunstancias de que en fecha posterior a la de autos se abrió al tráfico una carretera de circunvalación de la ciudad, ni de que asimismo en fecha posterior se instalaron semáforos en la Nacional 330. Se declara en cambio que en la fecha a considerar esa carretera era una travesía urbana cuyo cruce no supone peligrosidad ni riesgo, como lo demuestra que la siniestralidad acreditada no es suficiente y se refiere siempre a accidentes leves. Por lo demás el Tribunal a quo considera que, contra lo que alega el recurrido, no se puede acoger el argumento relativo al aforo de vehículos de la carretera nacional III, que supuestamente se desvían a la Nacional 330, pues no todos ellos toman esa desviación. Finalmente, tras el estudio del cumplimiento de los requisitos, se aprecia que no se trata de un caso en el que deban aplicarse los principios pro apertura y favor libertatis. Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso.

SEGUNDO

Contra la Sentencia de que acaba de darse cuenta recurre en casación el farmacéutico que obtuvo la autorización en vía administrativa al resolverse el recurso de alzada que fue vencido en juicio, invocando tres motivos, uno de ellos de acuerdo con el artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos al amparo del artículo 95,1,4º del mismo texto legal en ambos casos en su redacción aplicable, por vulneración de las reglas procesales y por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respectivamente. Comparece como recurrido el farmacéutico instalado que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, aunque como se ha dicho son tres los motivos de casación invocados, hemos de ocuparnos ante todo de la alegaciones que se contienen en el segundo motivo, por plantearse en el mismo una cuestión procesal. En dicho motivo se alega que por el Tribunal Superior de Justicia se han vulnerado las reglas procesales, aludiendose sin duda al precepto contenido en el articulo 67.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Pues como se ha relatado en el Fundamento de Derecho anterior el Tribunal a quo no acogió la excepción de inadmisibilidad basada en que se había formulado la demanda fuera de plazo, por entender que esa formulación fue valida al producirse antes de que se notificase una Providencia declarando que se había incurrido en caducidad. El recurrente insiste en que ello vulnera nuestra doctrina jurisprudencial, realizando al efecto una cita de abundantes Sentencias de este Tribunal Supremo.

Este motivo debe ser acogido por más que ciertamente se han producido modificaciones de las reglas procesales aplicables al punto que nos ocupa. Así la nueva Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, dispone en el inciso final de su articulo 52.2 que se admitirá el escrito de demanda y producirá sus efectos legales si se presentare dentro del día (y obviamente si es algún día anterior) en que se notifique el Auto. Esta solución legal fue introducida al aprobarse el texto en este momento vigente, contradiciendo de este modo expresamente la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo. Así el citado articulo 52.2 añade un nuevo inciso al texto del mandato del articulo 67.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956. De este modo se contradice nuestro criterio jurisprudencial que, tras algunas vacilaciones, mantuvo bajo la vigencia de la Ley de 1956 que a diferencia de los demás tramites procesales la presentación de la demanda no podría hacerse una vez transcurrido el plazo y antes de notificarse la resolución judicial declarando la caducidad.

Lo cierto es que cuando se resolvió el proceso ante el Tribunal Superior de Justicia se estaba aplicando la Ley de 27 de diciembre de 1956 y por tanto la doctrina jurisprudencial entonces en vigor era la que acaba de reseñarse, a diferencia del criterio que introdujo el legislador en forma de mandato en la Ley de 13 de julio de 1998. De ello se deduce que asiste la razón al recurrente cuando alega en el motivo segundo de casación que el Tribunal a quo infringió las reglas procesales vulnerando la jurisprudencia quese cita. Por ello el motivo debe ser acogido y es obligado casar la Sentencia que se impugna. Habiendo llegado a esta conclusión, ello nos releva del examen de los demás motivos de casación invocados.

TERCERO

Toda vez que se ha declarado que debe casarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia hemos de resolver ahora con plenitud de potestad jurisdiccional el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Sin embargo esta resolución se desprende ya de lo dicho en el Fundamento de Derecho anterior, pues habiendo presentado el actor la demanda fuera de plazo incurrió en caducidad y en consecuencia el Tribunal debió declarar de oficio caducado el recurso, declaración ésta que es precisamente la que debemos hacer ahora en aplicación del articulo 67.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

CUARTO

A tenor del articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el segundo motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no debemos entrar en el examen de los demás motivos invocados; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo declaramos que dicho recurso quedó caducado en su día al formalizarse la demanda fuera de plazo; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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