STS, 13 de Abril de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:3124
Número de Recurso1784/1996
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1784/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Múñoz-Cuellar, contra la sentencia de 30 de diciembre de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha recaída en el recurso número 538/1994, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición de fecha 24 de enero de 1994, deducido contra la desestimación presunta de petición de fecha 22 de enero de 1993. Siendo parte recurrida don Iván .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Iván , anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho del actor a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415 pesetas de 1.987 con los incrementos sucesivos y con efectividad de los cinco años anteriores a su solicitud ante la Administración, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93-1 y 3 y 96-1 y 3 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido en nombre y representación de la parte recurrente, así como y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que, estimando el recurso y revocando la recurrida, declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo originario de estos autos por ser el acto impugnado conforme a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Visto que no se ha personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Señalándose para la votación y fallo de este recurso el día 4 de abril de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo planteado por el demandante en el proceso de instancia, y le reconoció el derecho a percibir, por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos, una cantidad mensual calculada en 3.415 pts de 1987, con los incrementos sucesivos y con efectividad de los cinco años anteriores a su solicitud ante la Administración.

SEGUNDO

El artículo 93-4 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción de la fecha de los hechos dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el artículo 96-2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93-4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995) del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que no se ha cumplido por la Administración recurrente esta última exigencia, razón por la que la Sala de instancia no debió de tener por preparado el recurso de casación, ya que en el escrito de preparación lo único que se dice al respecto, es que "a efectos de lo dispuesto por el artículo 93-4 de la ley se reputa infringida normativa estatal de carácter básico cual es el artículo 23 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública", y que "el recurso de casación se fundamentará en el número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción".

Por tanto, aunque se precisa qué norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma se considera infringida, lo cierto es que no se justifica en modo alguno, como exige el artículo 96-2, que su infracción haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100-2-a), en relación con los artículos 93-4 y 96-2, de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo; inadmisión que dado el momento procesal en que se advierte el defecto, se convierte en desestimación.

CUARTO

Al ser desestimado el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de 30 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su recurso número 538/1994. Con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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