STS, 17 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:1163
Número de Recurso681/1992
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación nº 681/92, interpuesto por el Club Juvenil de Fútbol Racing Club Santa Fe representado por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 474 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 602/91, con fecha 6 de mayo de 1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 602/91 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, desestimando el recurso. Notificado dicha sentencia a las partes, por la representación del Club Juvenil de Fútbol Racing Club Santa Fe, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de junio de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de julio de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y acordando la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de octubre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de febrero de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a examinar los tres motivos de casación articulados por el recurrente Club Juvenil de Fútbol, Racing Club Santa Fe, es preciso hacer una delimitación del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo nº 602 de 1991, dado que el mismo va dirigido a impugnar las resoluciones del Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de fecha 9 de marzo de 1990, que estimando el recurso de apelación interpuesto por diversas entidadesdeportivas contra resolución adoptada con fecha 3 de enero de 1990, por el Juez de Competición y Disciplina de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado, se declaró el descenso de categoría del Racing Club Santa Fe y la resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva, de fecha 29 de junio de 1990, por el que dicho Comité acordó declararse incompetente en el recurso interpuesto contra la anterior resolución. De todas las resoluciones mencionadas, solamente tiene carácter administrativo y puede ser impugnada en vía contencioso-administrativa, la resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva de fecha 29 de junio de 1990 y ello en cuanto actúa aplicando un régimen disciplinario y sancionador susceptible de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, carácter administrativo que no tienen las demás resoluciones del Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol ni la del Juez de Competición, y por tanto al no tener carácter de actos administrativos han de quedar fuera del recurso contenciosoadministrativo que deberá quedar reducido a examinar la conformidad o no a derecho de la resolución del Comité Superior de Disciplina deportiva de fecha 29 de junio de 1990, por la que se declaró incompetente para conocer el recurso ante él mismo interpuesto. Esta última resolución fue examinada en la sentencia recurrida y en su fundamento de derecho cuarto se declara plenamente ajustada al ordenamiento jurídico la declaración de incompetencia que contiene y así se declara en el fallo de dicha sentencia.

SEGUNDO

Sentado lo anterior y examinado los tres motivos de casación articulados por el recurrente, el primero por infracción del artículo 41 del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol, el segundo por no aplicación del artículo 479 del mismo y el tercero por aplicación indebida del artículo 198 del mismo Reglamento, tienen que ser desestimados en cuanto en los mismos se está denunciando infracción del Reglamento de la Federación Española de Fútbol, órgano de carácter deportivo y no de carácter administrativo, cuyos actos no tienen la consideración de actos administrativos susceptibles de recurso contencioso-administrativo y por tanto mucho menos lo sería en este momento del recurso de casación, el cual solamente podría ser admitido, si los motivos que se denuncian lo fuesen en relación al acto del Comité Superior de Disciplina Deportiva de 29 de junio de 1990, que como hemos dicho antes es el único acto susceptible de revisión en vía jurisdiccional y dado que del mismo no se articula ningún motivo de casación, procede la desestimación de los tres motivos articulados por el recurrente y con ello la totalidad del recurso.

TERCERO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 681/92, interpuesto por el Racing Club Santa Fe, contra la sentencia nº 474 de fecha 6 de mayo de 1992, de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 602/91, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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