STS, 23 de Mayo de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:4180
Número de Recurso2465/1996
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2465/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª Jesús Jaén Jiménez en nombre y representación de D. Mariano , contra sentencia de fecha 19 de Febrero de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1927/93, interpuesto contra las resoluciones del Gobernador Civil de Almería de 3 de Febrero y 31 de Mayo de 1993, por denegación de exención de visado. Habiendo sido parte recurrida La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Torres de Oloriz, en nombre de D. Mariano , contra la resolución del Gobierno Civil de Almería de fecha 31 de Mayo de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el mismo órgano el 3 de Febrero del mismo año, por la que se le denegaba la solicitud de exención de visado de residencia y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados, por ser ajustados a Derecho; sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Mariano se preparó recurso de casación, que por providencia de 7 de Marzo de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala "casar la citada sentencia por la admisión de todos o alguno de los motivos articulados, y dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho, conforme a nuestras pretensiones".

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de Mayo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de loContencioso-Administrativo de Granada, en cuya virtud fue desestimado el recurso promovido contra las determinaciones gubernativas, que denegaron la exención de visado solicitada por el recurrente, súbdito marroquí, para alcanzar la concesión del permiso de residencia, por entender, como se entendió en las resoluciones impugnadas, que no existían causas excepcionales justificativas de la exención solicitada, y para fundamentar el recurso, amparado en el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, se aduce sustancialmente, en el único motivo articulado en el escrito de interposición, que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 5.1 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/85, aprobado por Real Decreto 1119/1986, en relación con el artículo 13 de la Constitución española, habida cuenta, se dice, que si en éste se proclama que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantizan el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley, no cabe desconocer al propio tiempo que la petición formulada en la vía administrativa se ajusta a los criterios de general aplicación de la Circular 7/1994, de 28 de Julio, de la Secretaría de Estado de Interior, sobre exenciones de visado, en cuanto concurren razones de carácter humanitario, la buena fe del recurrente, que no pudo acogerse al proceso de regularización de trabajadores extranjeros establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1991, por causas ajenas a su voluntad, está en posesión de un precontrato de trabajo y le resulta imposible trasladarse a Marruecos, para conseguir el visado porque perdería la oferta de empleo.

SEGUNDO

El visado es ciertamente, como declarábamos en la sentencia de 14 de noviembre de 1992 y reiterábamos en la pronunciada con fecha 13 de Julio de 1999, >, pero a continuación puntualizábamos oportunamente, para evitar dudas, que >.

TERCERO

En consecuencia con nuestra doctrina, que dejamos literal e íntegramente transcrita, la continuación del recurrente en el territorio nacional había de ser promovida mediante la prórroga de la estancia o el permiso de residencia, debiendo ser reconducida la originaria petición formulada en la vía administrativa a ésta última situación, en la que precisamente se exige que a la solicitud correspondiente se acompañe "el visado para residencia, en su caso, en estado de vigencia", del cual podrá ser eximido el solicitante por la Autoridad competente "cuando existan razones excepcionales que justifican dicha dispensa".

CUARTO

Así las cosas y en contemplación de la terminante apreciación fáctica consignada en la sentencia recurrida según la cual "en el supuesto presente no existen causas excepcionales, sino todo lo contrario, pues se trata de uno de los innumerables casos de estancia ilegal en que se encuentran muchos extranjeros", (de la que necesariamente hemos de partir en casación, en tanto no resulte arbitraria ilógica o inverosímil), es visto cómo la pretensión actualizada en el proceso, al igual que la petición originaria formulada en el expediente administrativo, devenía de todo punto improcedente, por cuanto la prolongación de su estancia en España sólo podía obtenerse bajo las modalidades antes concretadas y con el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para ello legal y reglamentariamente, sin que, por ende, quepa reputar infringidos los preceptos y la doctrina jurisprudencial de ésta Sala, en cuanto no concurren causas excepcionales que aconsejen la exención solicitada, debiendo advertir finalmente, de una parte, que tampoco, en mérito de cuanto hemos expuesto, cabe entender conculcados los criterios generales incorporados a la Circular de 28 de Julio de 1994 y en particular los comprendidos en el apartado IV de la misma, y, en fin, que las sentencias invocadas en el escrito interpositorio contemplan situaciones distintas a las del caso enjuiciado, bastando a tal efecto hacer referencia a que según se reconoce en el texto de aquellas, concurrían vinculaciones familiares, no existentes en el supuesto actual, que pudieron considerarse determinantes.

QUINTO

Corolario obligado de la fundamentación anterior es la desestimación del recurso formalizado por resultar improcedente el motivo esgrimido, toda vez que no son de apreciar las infracciones denunciadas, y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Mariano , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, de fecha 19 de Febrero de 1996, por la cual fue desestimado elrecurso 1927/1993, entablado contra las resoluciones del Gobernador Civil de Almería de 3 de Febrero y 31 de Mayo de 1993 e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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