STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:4404
Número de Recurso1572/1995
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Pablo , actuando en nombre propio y en representación de la sociedad que conforma con D. Luis y D. Valentín , denominada " DIRECCION000 .", representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de Octubre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre legalización de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4468/93 promovido por D. Pablo , actuando en nombre propio y en representación de la sociedad que conforma con D. Luis y D. Valentín , denominada " DIRECCION000 .", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Ponteceso, y como codemandado D. Jose Luis , sobre requerimiento de legalización de obra realizada en la calle Nueva Agra de Rodríguez de Corme-Porto.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Pablo , que actúa en nombre propio y en representación de la sociedad que conforma con D. Luis y D. Valentín , denominada " DIRECCION000 ." contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ponteceso de 3 de Marzo de 1993, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 11 de Enero del mismo año por la que se acuerda requerir a D. Jose Luis de legalización de la obra realizada en la calle Nueva Agra de Rodríguez de Corme-Porto; sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Pablo , actuando en nombre propio y en representación de la sociedad que conforma con D. Luis y D. Valentín , denominada " DIRECCION000 .", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de Mayo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Pablo , actuando en nombre propio y en representación de la sociedad que conforma con D. Luis y D. Valentín , denominada " DIRECCION000 .", la sentencia de 27 de Octubre de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se desestimó el recursocontencioso-administrativo número 4468/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Pablo contra las resoluciones del Ayuntamiento de Pontedeceso de 11 de Enero y 3 de Marzo de 1993 sobre legalización de obra promovida por D. Jose Luis en calle Nueva Agra de Rodríguez de Corme-Porto. La sentencia de instancia consideró que tales actos habían sido dictados en virtud de una sentencia firme, recaída en otro procedimiento, por lo que declaró la inadmisibilidad del recurso.

El recurrente no conforme con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos y que sustenta en la vulneración de las normas que garantizan el emplazamiento personal de quienes resultan afectados por un procedimiento judicial, en virtud del artículo 64 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 24 de la Constitución y 240 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

La tesis esencial del recurrente es la de que siendo titular de los terrenos afectados por la licencia discutida en un pleito anterior, la sentencia recaída en aquel litigio, en el que no fue citado, no puede afectarle. Esta es la única cuestión objeto de debate.

Es claro el error sufrido por el recurrente, si se tiene presente el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. El precepto citado prescribe: "Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.". Dicho texto legal consagra una dicotomía de derechos e intereses: los que se derivan de las licencias, por un lado, y los que tienen su origen en el derecho de propiedad, por otro. En ambos supuestos no quedarán afectados los terceros que no hayan sido partes en los respectivos pleitos. Con ello se quiere decir que en los litigios sobre licencias, en principio, los propietarios de los terrenos no son partes. Del mismo modo, en los procesos sobre propiedad no es exigida la intervención de los titulares de licencias. Es decir, los intereses derivados de la propiedad y los que proceden de las licencias son dos mundos jurídicamente separados y diferenciados, de manera que la titularidad dominical no habilita para ser parte en un proceso sobre licencias, ni la titularidad de estas habilita para ser parte en un litigio sobre la propiedad de los terrenos en que se ubica la licencia. Normalmente una y otra titularidad, la dominical y la de la licencia, coinciden, pero eso no impide su tratamiento jurídico diferenciado.

Desde esta perspectiva, es evidente que el titular de los terrenos no tiene que ser emplazado en un proceso en el que se discute sobre una licencia que se sitúa en esos terrenos. Habrán de serlo, respectivamente, los titulares de intereses que se deriven directamente de la licencia, o, en otro caso, de los títulos dominicales que resulten controvertidos. Ello comporta que el recurrente no puede ignorar la firmeza del acto administrativo que se encuentra en el origen de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones personales que contra dicho acto pueda, eventualmente, ejercitar y que en este proceso no han sido actuadas.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Pablo , actuando en nombre propio y en representación de la sociedad que conforma con D. Luis y D. Valentín , denominada " DIRECCION000 .", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de Octubre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4468/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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