STS, 29 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:2546
Número de Recurso1604/1992
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1604/1992 interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LUMPIAQUE (Zaragoza), representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre sobreseimiento de expediente sancionador por riegos abusivos; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE REGANTES DE EPILA, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Comunidad de Regantes de Lumpiaque (Zaragoza) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso contencioso-administrativo nº 1115/1991 contra los acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 28 de enero y 13 de mayo de 1991. En su escrito de demanda, de 23 de septiembre de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: a) Declare nulos y deje sin efecto los actos de sobreseimiento objeto de este recurso, y, por tanto, la reapertura del expediente tramitado por la CHE contra la Comunidad de Regantes de Epila. b) Condene a la CHE a instar a la Comunidad de Regantes de Epila -o lo haga directamente- para que instruya expediente e imponga la debida sanción por los hechos acaecidos en junio de 1.990, imputables a determinados usuarios de la Comunidad de Regantes de Epila. c) Condene a la Comunidad de Regantes de Epila a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la Comunidad de Regantes de Lumpiaque, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia, al amparo de lo previsto en el artículo 84 de la LJ. d) Imponga las costas a la CHE".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de octubre de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por alguna de las causas invocadas y, en cualquier caso y subsidiariamente, se desestime el mismo en su integridad".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: PRIMERO.- Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo nº

1.115/91 interpuesto por D. Íñigo , como Presidente de la Comunidad de Regantes de Lumpiaque, contra las resoluciones especificadas en el encabezamiento de esta sentencia".

Cuarto

Con fecha 20 de noviembre de 1992 la Comunidad de Regantes de Lumpiaque interpusoante esta Sala el presente recurso de casación nº 1604/1992 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Segundo: Infracción de los artículos 62 y 71 y siguientes de la Ley Jurisdiccional e inaplicación del artículo 129 de la misma.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición con fecha 9 de febrero de 1993 solicitando sus desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Sexto

La Comunidad de Regantes de Epila se opuso igualmente al recurso por escrito de 2 de marzo de 1993 suplicando su desestimación.

Séptimo

Por Providencia de 26 de noviembre de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado

D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de marzo del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 3 de octubre de 1992 que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 1115/91 interpuesto por la Comunidad de Regantes de Lumpiaque contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 28 de enero y 13 de mayo de 1991 que habían sobreseído, por considerar prescritas las posibles infracciones, el expediente sancionador número 90-D-1290 tramitado en virtud de denuncia de aquella Comunidad de Regantes, relativo a hechos acaecidos en junio de 1.990 e imputados a determinados usuarios de la Comunidad de Regantes de Epila.

La Sala territorial declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo porque la Comunidad actora no había aportado a los autos -pese a haber sido denunciada esta omisión por las partes demandadas en su escrito de contestación- el acuerdo social que, para entablar la acción, exigen sus normas estatutarias.

El recurso de casación se instrumenta a través de dos motivos, coincidentes en el fondo, que, sin citar de modo expreso bajo qué apartados del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se formulan, denuncian sucesivamente: a) el defecto en el ejercicio de la jurisdicción al no haber entrado la Sala en el fondo del asunto; y b) el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, consistente en la infracción de "los artículos 62 y 71 y siguientes" de aquella Ley y en la inaplicación de su artículo 129, por haber apreciado la causa de inadmisibilidad sin requerir a la actora para que subsanase el defecto procesal apreciado.

Segundo

Exceptuadas del recurso de casación las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asunto cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas" (artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional vigente en aquellas fechas), debió haberse rechazado la admisión de éste cuando fue preparado o interpuesto pues ciertamente el valor de las pretensiones debatidas en él no llegaba a dicha cifra.

Hay que recordar, en efecto, que la denuncia inicial se refería exclusivamente a cinco supuestas infracciones imputadas por la Comunidad de Regantes de Lumpiaque a otros tantos usuarios de la de Epila

(D. Eduardo , D. Jose Augusto , D. Emilio , D. Jose Ángel y D. Evaristo ) quienes respectivamente habrían regado fincas de su propiedad o cultivadas en arriendo los días 7,10, 20 y 23 de junio de 1.990, "días en los que está atribuido el aprovechamiento del agua a la Comunidad de Regantes de Lumpiaque".

Estos hechos, de ser ciertos, podrían haber constituido, como expresaba el pliego de cargos formulado por la Confederación Hidrográfica del Ebro, "la infracción prevista en el apartado c) del artículo 316 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril (B.O.E. de 30 de abril de 1986), sancionable con multa de hasta 1.000.000 de pesetas", sanción que no llegó a imponerse al haber estimado la Confederación que las supuestas infracciones estaban prescritas.

Respecto de los perjuicios supuestamente causados, fue la propia Comunidad actora quien los cuantificó del siguiente modo: "los daños y perjuicios producidos por el comportamiento de los infractores, así como por la inactividad de la Comunidad de Regantes de Epila y, en su caso, por la Confederación Hidrográfica del Ebro, deben ser objeto de resarcimiento, reclamándose, ad cautelam, y sin perjuicio de otra determinación más precisa, la cantidad de 250.000 pesetas [...]".

Se deduce, pues, tanto por la entidad económica de los hechos denunciados como por la cuantíamáxima de la multa que pudiera haber recaído, como por la estimación aproximada que de los perjuicios causados hiciera la propia Comunidad demandante, que el valor de la pretensión objeto de litigio -consistente en que se impusiera la sanción y se resarcieran los daños- no alcanzaría en ningún caso la cifra mínima de seis millones de pesetas. Circunstancia que debió determinar, en su día la inadmisión del recurso y que, en este momento procesal, provoca su necesaria desestimación.

Tercero

Procede la imposición de las costas, consecutiva al rechazo del recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1604 de 1992 interpuesto por la Comunidad de Regantes de Lumpiaque (Zaragoza) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 3 de octubre de 1992 en el recurso contencioso-administrativo número 1115/91. Imponemos a la recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Girona 141/2017, 31 de Marzo de 2017
    • España
    • March 31, 2017
    ...resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida y su abono se ordena "ope legis", de oficio, SSTS de 18/11 / y 6/05/1997 y 29/03/2000, entre En consecuencia, debe ser revocada la sentencia apelada en el extremo que condena al pago de los intereses del art. 1108 del CC ; man......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR