STS, 17 de Enero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:83
Número de Recurso1104/1994
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 1.104/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Villacañas, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, promovido contra la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,, en el recurso contencioso-administrativo nº 484/92 sobre Proyecto de Revisión de Normas Subsidiarias de Villacañas, siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Rosendo y otros. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 484/92, interpuesto por D. Rosendo y otros, contra el acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de reposición deducido contra la resolución adoptada por la Comisión Provincial de urbanismo de Toledo de fecha 3º de enero de 1991 por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión de las Normas Subsidiarias de Villacañas (Toledo). Siendo demandada la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha, y como coadyuvante, el Ayuntamiento de Villacañas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Rosendo , Alvaro , Eugenio , Julián y Don Jose Manuel contra el acto presunto por silencio administrativo negativo del recurso de reposición deducido contra la resolución adoptada por la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo de fecha 3º de enero de 1.991 por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión de las Normas Subsidiarias de Villacañas (Toledo); y debemos declarar y declaramos que si bien procede mantener las zonas verdes de nueva creación establecidas en las unidades de actuación denominadas VA-22, VA-23, VA-24-A y B y VA-25 de las Normas Subsidiarias en cuestión, se debe asignar como sistema de actuación para su ejecución urbanística el de expropiación forzosa por referirse a sistemas generales no susceptibles de adquirirse por gestión privada; sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación del Ayuntamiento de Villacañas (Toledo), y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 10 de enero de 1.996, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 16 de febrero de 1.996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 12 de enero de 2.000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96.1 en relación con el artículo 95.1, ambos de la ley de la Jurisdicción (LJ) en la redacción dada a los mismos por el artículo séptimo, apartados 9 y 10, de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de Reforma procesal, hacemos constar de modo expreso: 1º.- Que la sentencia recaída en los presentes Autos es susceptible de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

93.1 LJ, en la redacción ya indicada- toda vez que se trata de una sentencia dictada en única instancia no exceptuada de recurso por no estar comprendida en ninguno de los supuestos del apartado 2 del mencionado precepto. 2º.- Que el presente recurso de casación lo fundamentamos en el motivo 4º del precitado artículo 95.1 LJ a cuyo tenor: "1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 4º.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1104/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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