STS, 17 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:2147
Número de Recurso1533/1992
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1533/1992 interpuesto por Dª. Lucía , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre infracción por obras no autorizadas; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Lucía interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 238/1989 contra Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas del M.O.P.U. de 26 de junio de 1989, desestimatoria del de alzada formulado contra el Acuerdo de la Demarcación de Costas de Galicia de 18 de abril de 1988 recaído en el expediente sancionador C.1/87.33 sobre obras no autorizadas. En su escrito de demanda, de 28 de febrero de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que estime la demanda y anule, dejándolas sin valor ni efecto alguno, las dos resoluciones recurridas".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 29 de julio de 1991 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "que desestime la demanda, por haberse ajustado a Derecho la resolución impugnada".

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Lucía contra resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 26 de junio de 1.989, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra de 18 de abril de 1.988 de la Demarcación de Costas de Galicia, sobre expediente sancionador por infracción de la Ley de Costas; sin hacer especial condena en costas".

Cuarto

Con fecha 13 de octubre de 1992 Dª. Lucía interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 1533/1992 contra la citada sentencia, al amparo de las siguientes "alegaciones": Primera: Nulidad radical del expediente sancionador por indefensión de la recurrente. Segunda: Extinción de todas las responsabilidades por fallecimiento del Sr. Gerardo . Tercera: Inexistencia de la infracción sancionada. Cuarta: Legalización de las obras.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia y de los actos impugnados con imposición de costas a la parterecurrente.

Sexto

Por Providencia de 26 de noviembre de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de marzo del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 22 de mayo de 1992 que desestimó el recurso contencioso administrativo número 238/1989 interpuesto por Doña Lucía contra las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que, en el expediente sancionador C.1/87.33 impusieron inicialmente a Don Gerardo (esposo de aquélla) la sanción de multa de 500.000 pesetas y la obligación de demoler la construcción por él levantada en el lugar de Ezaro, término municipal de Dumbría. La resolución final, de la Dirección General de Puertos y Costas de 26 de junio de 1.989, si bien desestimó el recurso de alzada deducido contra la primitiva de 18 de abril de 1.988, de la Demarcación de Costas de Galicia, declaró extinguida la sanción pecuniaria, por fallecimiento del interesado, manteniendo la obligación de reponer el terreno a su estado original.

Segundo

La sentencia objeto de casación dio por probados los hechos objeto de sanción tomando en cuenta los documentos obrantes en el expediente y autos y las propias declaraciones del sancionado quien en su recurso de alzada reconoció haber construido sin la autorización preceptiva el galpón o alpendre "destinado a almacenar aperos de labranza" y afirmó de modo expreso que se avenía "a demoler lo ejecutado", solicitando tan sólo que se le rebajara la sanción impuesta de 500.000 a 25.000 pesetas.

En cuanto a la reposición del terreno a su estado original, la Sala territorial se limitó a subrayar que, encuadrada la orden de demolición "en el ámbito de la restauración del orden jurídico y no en el campo de la sanciones [...] la no extinción de la obligación por fallecimiento deriva de su propia naturaleza" .

Tercero

Al margen de que difícilmente la entidad económica de lo construido excedería del límite de seis millones de pesetas fijado por el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional como cuantía mínima para acceder a la casación, es lo cierto que el escrito de interposición del recurso incumple abiertamente los artículos 95 y 99 de aquella Ley al no expresar ni los motivos de casación invocados ni la cita de normas jurídicas o de la jurisprudencia que se considere infringida.

En efecto, de la cuatro "alegaciones" que contiene dicho escrito, la cuarta se limita a formular preguntas; la tercera, a discrepar de la valoración que la Sala hizo de la prueba sobre la realidad de la infracción (que el mismo interesado reconoció en su día); la segunda a sostener, erróneamente, que la orden de reponer las cosas a su situación primitiva tiene el mismo carácter sancionador que la multa y, como ésta, dejó de surtir efectos por el fallecimiento del interesado; finalmente, en la primera sostiene que la viuda, como titular de la sociedad de gananciales, debió ser oída en el expediente administrativo que se siguió con su marido, alegación introducida por vez primera en esta fase procesal, sin haber sido formulada en la demanda de instancia.

El patente incumplimiento de los preceptos procesales que regulan el recurso extraordinario de casación no puede subsanarse mediante la invocación de alegaciones que, como si de un recurso ordinario se tratara, pretenden que el Tribunal Supremo revise el fondo del litigio en los mismos términos en que lo haría si se tratara de un órgano de segunda instancia. La parte recurrente ha utilizado en este caso, y acertadamente así lo advierte el Abogado del Estado, la técnica procesal propia del recurso de apelación para volver a plantear las mismas cuestiones que suscitó en la instancia, añadir alguna nueva y, sin expresar bajo qué motivo de casación interpone ésta ni cuál sea la norma jurídica infringida por la sentencia recurrida, pretender su revocación y la anulación de los actos impugnados.

Cuarto

El recurso, interpuesto en estas condiciones, debió ser inadmitido en su momento y, dada la situación procesal en que nos hallamos, la inadmisión debe traducirse en su desestimación con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 1533 de 1992 interpuestopor Doña Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 22 de mayo de 1992 en el recurso contencioso administrativo número 238/1989. Imponemos a la parte recurrente la condena al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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