STS, 8 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:3771
Número de Recurso5500/1996
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.500/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de la Organización Sindical Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía, Sector Estatal (USTEA-STES), contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.866/1.995- D.F., seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, sobre derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos. Ha comparecido como parte recurrida el señor Letrado de la Junta de Andalucía y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Organización Sindical USTEA-STES contra la denegación presunta de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que deniega el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación colectiva de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Organización Sindical Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía, Sector Estatal (USTEA-STES), y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de la Organización Sindical Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía, Sector Estatal (USTEA-STES), presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia, casando y anulando la recurrida y estimando íntegramente la demanda, declarando el derecho de la actora U.S.T.E.A.-S.T.E.S. de Andalucía junto al resto de las Organizaciones Sindicales que reunan los requisitos imprescindibles a la negociación colectiva de las plantillas orgánicas y funcionales, y relaciones de puestos de trabajo, en el ámbito de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Letrado de la Junta de Andalucía para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que declare inadmisible el presente recurso de casación, y, subsidiariamente, lo desestime en todos sus extremos, confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito oponiéndose almismo y entendiendo que procede su desestimación en virtud de las razones que expone.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de mayo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Organización Sindical USTEA-STES interpuso recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su solicitud dirigida a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de que se declarase el deber de dicha Consejería de negociar colectivamente con las Organizaciones Sindicales las plantillas presupuestarias, orgánicas y funcionales, y relaciones de puestos de trabajo de la función pública del Departamento, así como el derecho de las Organizaciones Sindicales, y concretamente de USTEA-STES, a participar en la mencionada negociación colectiva. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 4 de marzo de 1.996 desestimando el recurso y contra la indicada sentencia la Organización Sindical USTEA-STES ha promovido el presente recurso de casación, al que se opone la Junta de Andalucía y que el Ministerio Fiscal entiende debe ser desestimado.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía alega que el recurso es inadmisible, ya que omite toda consideración referente a la fundamentación de la sentencia recurrida, limitándose a examinar la legalidad o ilegalidad del acto originariamente impugnado.

Aunque la objeción a la forma de plantear los dos motivos en que el recurso de casación se pretende fundamentar no carece de razón, lo cierto es que, a los solos efectos de la admisibilidad del recurso, los referidos motivos citan como base de su formulación el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable), así como los preceptos que el Sindicato recurrente entiende infringidos, por lo que debemos entrar a examinarlos para decidir si la sentencia de instancia incurre en las vulneraciones que se le atribuyen, lo que determina que rechacemos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Andalucía.

TERCERO

El primer motivo de casación, que se acoge al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, estima infringidos por la sentencia de instancia los artículos 1.2 y 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (L.O.L.S.), así como los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución, argumentando que del artículo 1.2 de la L.O.L.S. se deriva que los derechos de libertad sindical que la ley regula se reconocen sin cortapisas a los funcionarios públicos, sin excluir a los funcionarios docentes, y que el artículo 2.2.d) establece que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a la negociación colectiva, que el fallo de la sentencia impugnada les niega.

Para decidir sobre este primer motivo del recurso debemos partir de que la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo porque ni la Constitución, ni la L.O.L.S., ni la Ley 9/1.987, de 12 de junio, sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada por la Ley 7/1.990, de 19 de julio, atribuyen a los Sindicatos un derecho de negociación colectiva, como derecho fundamental protegido por el procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, diciendo expresamente que mal puede imputarse al derecho de libertad sindical el ejercicio de un derecho que ninguna de las mencionadas normas confiere directamente a los Sindicatos en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Esto es, el Sindicato recurrente ejercitó su pretensión de que se declarase el deber de la Junta de Andalucía de negociar colectivamente con las Organizaciones Sindicales las plantillas y las relaciones de puesto de trabajo por el procedimiento especial y sumario regulado por la Ley 62/1.978. Según reiterada jurisprudencia el ámbito del proceso especial de la Ley 62/1.978 se limita a conocer de la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, quedando los problemas de pura legalidad reservados para el proceso ordinario (sentencias de 18 y 26 de marzo de 1.991, 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.992, entre otras muchas). El derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no se integra en el derecho fundamental a la libertad sindical proclamado por el artículo 28.1 de la Constitución, por lo que las cuestiones sobre el ejercicio de dicho derecho a la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública son cuestiones de legalidad ordinaria, que no pueden ser debatidas y resueltas en el procedimiento especial y sumario de laLey 62/1.978, que fue el promovido por el Sindicato recurrente. Por ello la sentencia impugnada expresa en el último de sus fundamentos de derecho que, negada la existencia de un derecho de negociación colectiva del sindicato accionante integrable en el derecho fundamental a la libertad sindical, que es el derecho cuya tutela se reclama en este proceso especial, resulta procedente la desestimación del recurso, al no producirse la lesión alegada.

El Sindicato recurrente, en el motivo de casación examinado, no combate esta argumentación en que se funda la sentencia de instancia, argumentación que es plenamente conforme a derecho, como se deriva de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sin necesidad de reproducir cuanto se razona en la sentencia impugnada, puesto que el Sindicato recurrente nada opone a dichos razonamientos, baste señalar que el Tribunal Constitucional, en sentencia 57/1.982, de 27 de julio, puso de manifiesto que del derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva, y menos todavía con efectos vinculantes, derecho a la negociación colectiva que tampoco surge de la igualdad de tratamiento de los trabajadores y los funcionarios, por tratarse de situaciones diversas por su contenido, alcance y ámbito diferente de función y actuación (véase fundamento jurídico 9). En la sentencia 98/1.985, de 29 de julio, declara que la negociación colectiva es, como ha expuesto en reiteradas ocasiones el Tribunal, un medio necesario para el ejercicio de la libertad sindical, pero ello no la transforma en uno de los derechos fundamentales y libertades públicas en el sentido y con las consecuencias que da a este concepto la Constitución (véase fundamento jurídico 3). Este mismo criterio, consistente en entender que el derecho a la negociación colectiva en el ámbito de las Administraciones Públicas no es un derecho fundamental integrado en el derecho a la libertad sindical proclamado por el artículo 28.1 de la Constitución, se encuentra expuesto detenidamente en la sentencia de esta Sala Tercera de 1 de febrero de 1.995 (y en las diversas que la misma cita como antecedente), en la que se afirma que lo concerniente a la dinámica del ejercicio del derecho a la negociación colectiva, o a las vulneraciones del mismo, no es problema que afecte al derecho fundamental a la libertad sindical.

Como el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no constituye un derecho integrado en el de libertad sindical, la sentencia de instancia, al desestimar el recurso promovido por USTEA-STES, no ha incurrido en infracción del artículo 28.1 de la Constitución, no formulándose argumentación alguna en relación con el artículo 37.1 y siendo las cuestiones planteadas respecto a los artículos 1.2 y 2.2.d) de la L.O.L.S. de legalidad ordinaria, por lo que no pueden constituir base para articular un motivo de casación relativo a un proceso regulado por la Ley 62/1.978, lo que determina la procedencia de desestimar el motivo examinado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, también amparado en el artículo 95.1.4º, se hace valer por infracción del artículo 32 de la Ley 9/1.987, modificada por la Ley 7/1.990, cuyos apartados j) y k) establecen un sistema que, a juicio del Sindicato recurrente, determina que el estatuto de la función pública sea negociable en su integridad, manteniéndose asimismo que la exclusión de la obligatoriedad de la negociación respecto a las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a las potestades de organización (artículo 34 del texto legal citado) debe ser objeto de una interpretación restrictiva, sin comprender las plantillas orgánicas y las relaciones de puestos de trabajo.

Las razones expuestas para desestimar el anterior motivo de casación dan lugar a la desestimación de este segundo. En efecto, no integrándose el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos en el derecho a la libertad sindical establecido por el artículo 28.1 de la Constitución, las cuestiones relativas a si se han infringido o no los preceptos de la Ley 9/1.987, modificada por la Ley 7/1.990, son de legalidad ordinaria y no pueden encontrar amparo en un proceso promovido conforme a la Ley 62/1.978.

QUINTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la Junta de Andalucía, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Organización Sindical USTEA-STES contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.866/95-D.F. seguido por los trámites de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Organización Sindical USTEA-STES el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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