STS, 18 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:1236
Número de Recurso5764/1992
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de apelación nº 5764/1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 7 de junio de 1999 se desestimó ELrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Isabel , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1700/1989, imponiéndose las costas de la apelación a la parte recurrente.

SEGUNDO

Solicitada por el Abogado del Estado, parte recurrida, la práctica de la tasación de costas, tuvo lugar el 2 de septiembre de 1999. Dado traslado de la misma a la parte condenada, se impugnó por ésta la minuta de honorarios por importe de 2000.000 pts. y por el concepto "escrito de alegaciones", presentada por el Abogado del Estado, considerándola indebida y excesiva, pues alega, en primer término, que el Abogado del Estado no ejerce la Abogacía como ejerciente sino como asalariado y por este motivo no puede presentar minuta. También alega en segundo lugar que la minuta es excesiva por no ajustarse a los requisitos establecidos en la Norma nº 85 de las normas de honorarios mínimos del Colegio de Abogados de Madrid.

TERCERO

Mediante providencia de 17 de septiembre de 1999 se acordó sustanciar en primer lugar la impugnación por indebidos y dar traslado del escrito de impugnación al Abogado del Estado para que, en el plazo de seis días, pudiera alegar lo que a su derecho conviniera, evacuando ese escrito con fecha 22 de septiembre de 1999, alegando en el mismo que "existe ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que reputa que el derecho a las costas es de la parte, e independiente de si la paga su Abogado o de la relación que con él se tenga".

CUARTO

Por providencia de 6 de octubre de 1999 se tuvieron por formuladas las alegaciones del Abogado del Estado, quedando el incidente a la vista para sentencia cuando por turno le correspondiese, con citación de las partes. Mediante providencia de 27 de noviembre de 1999 se señaló para votación y fallo de este incidente el día 16 de febrero del año 2000, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación debe ser desestimada. Conforme establece el art. 35.1 de la L.J. de 1956, la representación y defensa de la Administración del Estado corresponde a los Abogados del Estado, los cuales, por ministerio de la Ley, desempeñan esa doble función. En el caso de este incidente, la minuta presentada hace referencia a los honorarios devengados por el escrito de alegaciones oponiéndose alrecurso de apelación, actuación procesal que llevó a cabo el defensor de la Administración con fecha 2 de noviembre del año 1992. Por ello, los honorarios devengados por esta intervención como parte apelada son debidos. Así lo hemos dicho en las SSTS de 13 de junio de 1997 (recurso de casación 5303/1994, fundamento de derecho segundo) 22 de mayo de 1998 (recurso de casación 1240/1997, fundamento de derecho primero) y 14 de diciembre de 199 (recurso de casación nº 2573/1994, fundamento de derecho primero). Ello se desprende de lo establecido en los arts. 13.1 y 13.2 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, del art. 131.4 de la L.J. de 1956 derogada, aplicable a este supuesto ex Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y del art. 55 Regla 6ª, apartado j) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943 (norma que, aunque referida a la jurisdicción civil, es aplicable por vía de supletoriedad). Esta misma interpretación se desprende también de las SSTS de 3 de abril de 1992, 14 de diciembre de 1992, 26 de septiembre de 1995 y 3 de diciembre de 1996.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos la impugnación por indebidos de los honorarios del Abogado del Estado presentada por la representación procesal de DOÑA Isabel , sin hacer expresa imposición de costas de este incidente.

Prosíganse las actuaciones para juzgar de la impugnación de la tasación por excesiva en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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