STS, 9 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:3799
Número de Recurso5900/1996
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5900/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Melisa , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de

1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) en recurso 3098/94, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, sobre pensión por mutilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Melisa contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de abril de 1.994, confirmatoria del cuerdo de la Dirección General de Personal y Pensiones Públicas de 4 de marzo de 1.991 a que la demanda se contrae, declaramos ser conformes a derecho tales resoluciones sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Melisa se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revocara la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que, previa valoración de las dos lesiones descritas en el Certificado Médico Oficial y tipificados con los números 571 y 189 del cuadro de lesiones aplicable con un mínimo de 91 puntos, se le conceda la pensión correspondiente a percibir desde el 21 de Diciembre de

1.979.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Administración demandada, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de Mayo de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de Dª Melisa , dictada con fecha de 13 de Mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª)en recurso 3098/94, desestimó dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por la entonces y ahora recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Abril de 1.994, confirmatoria del Acuerdo de la Dirección General de Personal y Pensiones Públicas de 4 de Marzo de

1.991, declarando ser conformes a Derecho tales resoluciones sin condena sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicita que aquélla sea revocada y que se dicte otra por la que previa valoración de las dos lesiones descritas en el Certificado Médico Oficial y tipificadas con los números 571 y 189 del cuadro de lesiones aplicable con un mínimo de 91 puntos, se le conceda la pensión correspondiente a percibir desde el día 21 de Diciembre de 1.979, invoca, como único motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables al hecho controvertido, y en concreto, por aplicación indebida, de los arts. 8 y 9 de la Orden de 20 de Mayo de 1.981, dictada en aplicación de la Ley 35/80, de 26 de Junio, sobre lesiones a excombatientes en la zona republicana, alegando, en esencia, que la resolución justifica la actuación de los Tribunales Médicos, que en sus diferentes informes de 16 de Febrero de 1.983 y de 2 de Mayo siguiente, omiten varias lesiones, y fundamentalmente la descrita en el Certificado Médico Oficial aportado por la interesada de 11 de Marzo de 1.982, donde el profesional que lo firmó describió una de las lesiones del causante premuerto "como un ulcus gástrico sangrante posiblemente motivado por stress nervioso y que según consta fué causa de su fallecimiento años después", lesión tipificada en el nº 189 del cuadro de lesiones aplicable y puntuada de 51 a 90, con lo que --siempre según la parte recurrente-- la Sala de Instancia y los Tribunales Médicos están haciendo uso de unas atribuciones que no les corresponden y que exceden de las expresamente conferidas en los arts. 8 y 9 de la Orden de 20 de Mayo de 1.981, contraviniéndose así la jurisprudencia de esta Sala que tiene expresamente reconocida la validez de este tipo de Certificados Médicos (sentencia de 16 de Noviembre de 1.987)

TERCERO

Con intención se han pormenorizado las alegaciones de la parte recurrente en casación a fin de dejar sentado con claridad que lo que ésta pretende es la valoración de unas lesiones que se describen en un Certificado Médico Oficial, a cuyo tenor el fallecimiento del marido de aquélla se produjo, años antes de emitido aquél, como consecuencia de un ulcus grástico sangrante, "posiblemente" motivado por stress nervioso, invocando, además, la omisión por parte de los Tribunales Médicos en sus diferentes informes de otras "varias lesiones", lo que determinó una valoración menor de la que a aquélla le correspondía a efectos de percepción de pensión, pretensión que articula sobre la base de la tipificación en el número 189 del cuadro de lesiones aplicable, y sobre la base de la puntuación que, en tal caso, le sería aplicable, lo que acredita que utiliza la técnica propia de un recurso de apelación que, como ordinario que es, sí hubiera permitido a esta Sala un nuevo y total examen de la cuestión controvertida tanto desde el punto de vista de lo fáctico como de lo jurídico, pero que está vedado en el recurso de casación, que es el interpuesto, y que, como extraordinario y específico que es, no constituye un instrumento procesal encaminado principalmente a resolver las controversias existentes entre las partes contendientes, sino justamente a corregir las infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que pueden incurrir las resoluciones judiciales de instancia, quedando fuera del ámbito propio de tal recurso una eventual alteración de los hechos fijados en la sentencia recurrida, sólo posible cuando se aprecia infracción de normas relativas a valoración de prueba tasada, o, en los casos en que el objeto de debate sea una sanción administrativa cuando se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, supuestos que aquí no concurren, al venir concebido el recurso de casación como un medio de defensa de la Ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisdiccional las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento Jurídico, en el ámbito de los motivos que se invoquen, como pusieron ya de relieve sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo, 7 de Abril de 1.995, 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, y 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999, sin que aquí se aprecie infracción de los preceptos que menciona la recurrente, pues ello sólo concurriría de partirse de hechos diferentes.

CUARTO

En el caso que se examina se aparta la recurrente de lo que es esencial en el recurso de casación, en cuanto que pretende alterar hechos y valoraciones de pruebas que la sentencia recurrida fija con precisión y rigor rechazando las "secuelas" que la recurrente en la instancia invoca como distintas de las que se admitieron en las resoluciones administrativas originariamente impugnadas, y si bien es cierto que por Auto de esta Sala de 14 de Abril de 1.997, tras oirse a la recurrente sobre la posible inadmisión de la casación porque "lo que se discute en él es la valoración de la prueba por el Tribunal a quo", se admitió a trámite dicho recurso de casación "sin perjuicio de la resolución que en definitiva haya de adoptarse" (Fundamento de Derecho Unico del Auto), también lo es que, ahora, con claridad se aprecia que sí concure aquella causa de inadmisión inicialmente prevista, y que ahora es de desestimación, en cuanto que, ciertamente, lo que se cuestiona es la valoración de la prueba que se contiene en la resolución recurrida, sinque, en contra de tal conclusión, puedan operar las sentencias de esta Sala que menciona la recurrente, de 16 de Noviembre de 1.987 y de 21 de Enero de 1.994, citadas por la recurrente, no sólo porque recayeron en recursos de apelación, en los que sí es posible dicha valoración de las pruebas por parte del Tribunal de apelación, sino porque, además, una de ellas parte de la base indiscutida e indiscutible de que es posible un debate jurisdiccional sobre las Certificaciones de los Tribunales Médicos con apoyo en otras peritaciones técnicas o de elementos de prueba -- y que en el caso de autos sí llevó a efecto la Sala de Instancia, aunque con resultados desfavorables para la actora--, y ambas a la apreciación de la prueba practicada en vía jurisdiccional, lo que tampoco aquí ha dejado de producirse, pudiendo invocarse asímismo que la valoración verificada en la sentencia recurrida no es ni ilógica ni irracional, sino fruto de unas consideraciones que, insistimos, no pueden rechazarse en vía de casación, lo que ha determinar la desestimación del motivo con las consecuencias inherentes.

QUINTO

Al desestimarse el motivo de casación la sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas de éste a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Melisa contra la sentencia de 13 de Mayo de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) en recurso 3068/94, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

3 sentencias
  • SAP Vizcaya 58/2011, 12 de Julio de 2011
    • España
    • 12 Julio 2011
    ...el Tribunal Constitucional en Sentencia 174/1985, de 17 de diciembre, habiendo dispuesto el TS en diversas sentencias, entre otras en SSTS 9 de mayo de 2000 y 12 de julio de 2005, según ATS de 20 de mayo de 2009 (Recurso 2008/2008 ) que para que sea hábil para destruir la presunción de inoc......
  • SAP Vizcaya 64/2010, 16 de Septiembre de 2010
    • España
    • 16 Septiembre 2010
    ...el Tribunal Constitucional en Sentencia 174/1985, de 17 de diciembre, habiendo dispuesto el TS en diversas sentencias, entre otras en SSTS 9 de mayo de 2000 y 12 de julio de 2005, según ATS de 20 de mayo de 2009 (Recurso 2008/2008 ) que para que sea hábil para destruir la presunción de inoc......
  • SAP Asturias 98/2016, 4 de Marzo de 2016
    • España
    • 4 Marzo 2016
    ...que se pretende para producir el cambio jurídico que se pretende, como es la asunción de responsabilidad por parte de la misma ( STS de 9 de mayo de 2000, 15 de marzo y 26 de julio de 2002, o 23 de mayo de 2003 entre otras muchas).- SEXTO.- Por lo que respecta a las costas deben imponerse a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR