STS, 13 de Abril de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:3117
Número de Recurso1286/1996
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1286/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de Dña. Carolina y por la Procuradora Sra. Sorribes Calle en nombre y representación de la Generalidad Valenciana contra sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1.995 dictada en pleito número 672/1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS 1) Rechazamos la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad planteada por la Administración demandada.

2) Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Carolina contra la resolución de 2 de Noviembre de 1.992 del Conseller de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de aquél de 23 de Junio de 1.989, dictado en el expediente sancionador nº 249/88, por el que impuso a la actora una multa de

10.000.000 de pesetas el comiso y destrucción de las máquinas recreativas objeto de la infracción sancionada.

3) Anulamos y dejamos sin efecto la sanción de multa de diez millones de pesetas impugnada por ser contraria al principio de proporcionalidad, fijándola ponderadamente en 5.000.000 de pesetas.

4) Desestimamos las demás pretensiones de la demanda.

5) No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Carolina y la de la Generalidad Valenciana presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de Enero de

1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, representación procesal de Dña. Carolina , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso interpuesto, case y anule la sentencia recurrida, y declare no ser conforme a derecho, y, por tanto, anule el acto administrativo y las sanciones objeto del recurso contencioso administrativo, dejando sin efecto dichas sanciones, con todas las demás consecuencias interesadas en el suplico de la demanda contencioso administrativa.Asimismo la representación procesal de la Generalidad Valenciana en cumplimiento de lo acordado comparece y formula su escrito de interposición de recurso y tras expresar los motivos en que se ampara, terminó suplicando a la Sala case la sentencia objeto de recurso y declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, declare la adecuación a derecho de la Resolución del Conseller de Economía y Hacienda de 2 de Noviembre de 1.992, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a Resolución del mismo órgano de 23 de Junio de 1.989, por la que se imponía una sanción en materia de juego y el comiso y destrucción de las máquinas recreativas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, por Providencia de 28 de Mayo de 1.996 se ordenó entregar copia del escrito de interposición presentado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández a la Procuradora Sra. Sorribes Calle y viceversa para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se presenta el escrito de oposición al recurso deducido por Dña . Carolina , en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del mismo, o subsidiariamente su desestimación.

Asimismo, la representación procesal de Dña. Carolina dentro del término que le fue concedido formuló su oposición al recurso deducido por la Generalidad Valenciana, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que declare no haber lugar a dicho recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE ABRIL DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación por la Generalitat Valenciana y la recurrente en vía contenciosa Dña. Carolina , procede analicemos en primer lugar el recurso formulado por la Administración demandada por cuanto su resultado puede condicionar el de Dña. Carolina .

La representación de la Generalitat Valenciana articula un primer motivo por infracción de los artículos 57 y 58 de la Ley Jurisdiccional y 268 en relación con el 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto notificada la resolución recurrida el 13 de Enero de 1.993 el escrito de recurso contencioso no tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia hasta el 23 de Marzo siguiente, evidentemente transcurridos los dos meses a que se refiere el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, ya que el plazo no puede computarse, entiende el recurrente, desde la presentación del escrito en sede administrativa, en este caso los servicios territoriales de Economía y Hacienda en Alicante.

Es doctrina constante de esta Sala, por todos autos de 1 de Diciembre y 31 de Mayo de 1.999, que el que haya de comparecer en juicio, deberá verificarlo ante el Juez o Tribunal competente y en la forma ordenada por la Ley, en este caso, ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, careciendo de eficacia la utilización de los sistemas previstos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 38.4 de la Ley 30/1992- ya que los Tribunales no son órganos de la Administración Pública.

No cabe invocar en contra de tal doctrina el principio de tutela judicial ni la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de Febrero de 1.997 ya que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, y la doctrina contenida en la fundamentación jurídica de dicha resolución debe ponerse en relación con los hechos que por aquél se tuvieron en cuenta para otorgar el amparo solicitado, que esencialmente fueron la presentación de una demanda común a dos procesos en que los respectivos recurrentes -dos sociedades mercantiles que fueron multadas por llevar a cabo una obra con infracción de la legalidad urbanística- se encontraban representados y asistidos por los mismos profesionales, y a pesar de que la demanda se formuló en nombre de ambas sociedades sólo se tuvo por deducida en uno de los recursos contencioso-administrativos, declarándose la caducidad del otro. Como puede verse unos hechos que no guardan relación con los que aquí dieron lugar a la decisión impugnada, que por tanto resulta contrario a la jurisprudencia de este Tribunal, sin que esté de más precisar que la propia STC 36/1997 al recordar cual es el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -que un Tribunal resuelva en el fondo la controversia de derechos e intereses legítimos ante él planteada- añade, "salvo que se lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley...", que es justamente lo que tuvo en cuenta en este caso laSala de instancia.

Consecuentemente el motivo debe prosperar ya que el recurso contencioso administrativo debió ser declarado inadmisible conforme al artículo 82 de la Ley jurisdiccional a la vista de lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que hace innecesario entrar en el análisis de los restantes motivos articulados por la Administración al igual que deja sin contenido el recurso de Dña. Carolina .

SEGUNDO

Estimado el recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana no concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Rituaria, sin que proceda tampoco efectuar condena en costas en el recurso interpuesto por Dña. Carolina al haber quedado sin contenido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra sentencia de 24 de Noviembre de 1.995 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia recaída en recurso contencioso 672/93 que casamos y debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso interpuesto por Dña. Carolina contra resolución de 2 de Noviembre de 1.992 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Valenciana por la que se desestima el recurso de reposición contra la de 23 de Junio de 1.989. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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