STS, 10 de Abril de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:2977
Número de Recurso4144/1994
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4144/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad en representación de la misma, contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 1994, en su recurso número 1213/90 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), sobre Plan General de Ordenación Urbana. Siendo parte recurrida

D. Salvador representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, quien se personó en esta instancia, pero no presentó escrito de alegaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo decide: 1) Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Salvador contra la resolución del Conseller de Política Territorial i obres Públiques de la Generalitat, de 8 de agosto de 1.990, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 31 de octubre de 1.988 que a su vez había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona, de 14 de enero de 1.987, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación urbana de L'Ametlla del Vallés, que se anula en parte por no hallarse ajustadas a derecho. 2) Estimar en parte la demanda declarando que los terrenos del demandante objeto del presente litigio deben tener la clasificación de suelo urbano, en los términos de la aprobación provisional. 3) No hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, en su día dicte sentencia en la que declare haber lugar al recurso por los motivos expuestos, casando y anulando la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE ABRIL DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de Febrero de 1.994 estimó en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 14 Enero 1.987, ratificada en alzada y reposición, respectivamente, por las resoluciones del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 31 de Octubre 1988 y 8 Agosto de 1990, por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de L'Ametlla del Vallés.

La sentencia recurrida, anuló en parte, por no hallarse ajustados a derecho las citadas resoluciones administrativas, en el sentido de declarar que los terrenos de la parte actora en la instancia, deben de tener la clasificación de suelo urbano, tal como había sido asumido en el Acuerdo Municipal de aprobación provisional, frente a la clasificación de suelo no urbanizable, en parte, y sistema viario en el resto, expresada en la aprobación definitiva.

SEGUNDO

Ciertamente, la aprobación provisional de ese Plan General de Ordenación Urbana, incluía la totalidad de los terrenos del sector Hotel del Valles como suelo urbano, mientras que los actos administrativos antecitados, de aprobación definitiva de tal Plan General los considera como suelo no urbanizable, a excepción del solar y edificación ocupada físicamente por el Hotel del Vallés.

En el primer y único motivo de casación, se alega la infracción de los arts. 41, 78 y concordantes de la Ley del Suelo de 1.976, y los arts. 132 y 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y jurisprudencia aplicable, sosteniendo la competencia de la Comisión de Urbanismo de Barcelona para acordar el cambio de clasificación de los terrenos del sector "Hotel del Vallés", frente a la tesis mantenida en la sentencia impugnada, referente a que las razones dadas en las resoluciones combatidas de la Administración, para desclasificar el suelo urbano, se basaban sustancialmente en motivaciones de apreciación estrictamente municipal, sin afectar al interés comunitario supramunicipal, lo que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es susceptible de control por la entidad autonómica competente para la aprobación definitiva del Plan, por lo que debía mantenerse la clasificación del suelo aquí cuestionado reconocida en la aprobación provisional del Plan.

TERCERO

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencia mantenida por esta Sala, en las sentencias de 13 Julio 1.990, 30 enero 1991 y 18 Mayo de 1.992, entre muchas otras, se ha venido declarando, que si bien, el art. 41 de la Ley del Suelo de 1.976, y el 132 del Reglamento de Planeamiento, configuran la aprobación definitiva de los Planes, como el resultado del estudio del Plan "en todos sus aspectos" y tanto los reglados como los discrecionales, tales preceptos han de ser interpretados a la luz de las exigencias constitucionales de la autonomía municipal -arts. 137 y 140 C.E-, resultando de ello, que la diversidad de intereses concurrentes en el ámbito del urbanismo, hacen de la de planeamiento, una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas, determinando el principio constitucional de la autonomía municipal, la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento, que queda reducida, en definitiva, a los aspectos reglados del Plan, respecto a los cuales existe el control pleno de la Comunidad, y a aquellos aspectos discrecionales que inciden en materias de interés supramunicipal y comunitario, al entenderse siempre predominante éste, sobre el puramente local o municipal.

CUARTO

La sentencia impugnada, en valoración del informe pericial obrante en autos, afirma que no se puede reconocer la calidad de suelo urbano al sector aquí contemplado, a excepción de lo que constituyen las inmediaciones del hotel que constituyen la parte de suelo que tiene exclusivamente los servicios y requisitos exigidos por el art. 78 de la Ley del Suelo de 1.976 para ser clasificado como urbano cualquier suelo, por lo que para el resto de terrenos de ese sector ahora cuestionado, no se puede predicar una situación de hecho que imponga su clasificación como urbano toda vez que carece de los servicios propios para caracterizar tal suelo, según el informe pericial, y así reconocidos en la sentencia cuestionada.

La propia sentencia afirma que es clara la competencia autonomica para desarrollar un control de pura legalidad, aduciendo para fundamentar su parcial estimación del recurso de instancia, que las motivaciones para desclasificar el suelo de ese Sector Hotel del Vallés, son de índole municipal y para nada afectan al interés comunitario.

QUINTO

Más, aún admitiendo la certeza de tal aseveración, ciertamente discutible, no hemos de olvidar que la clasificación del suelo como urbano es de carácter reglado, constituyendo un límite a la potestad de planeamiento, toda vez que la determinación como urbano de un terreno depende solamente del hecho material de la urbanización adecuada o de la consalidación de la edificación, tal como establece el antecitado art. 78 de la Ley del Suelo, de tal modo, que la Administración queda vinculada por esa realidad física a la hora de clasificar un suelo como urbano.

SEXTO

Como conclusión a todo lo acabado de exponer, hemos de declarar que siendo la clasificación de un determinado sector de suelo como urbano, de carácter estrictamente reglado, y así clasificado, por el ente municipal en su aprobación provisional del Plan a pesar de no contar con los requisitos del art. 78, es obvio que tal determinación si es susceptible de control por la entidad autonómica competente para la aprobación definitiva del Plan, dado que se trata de un aspecto estrictamente reglado del Plan, por lo que en definitiva, y con independencia de si es o no afectado un interés supramunicipal, procede estimar el motivo deducido por la parte recurrente, en función de ese carácter reglado del suelo urbano, susceptible de control, declarando en consecuencia ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, que se consideran actos válidos y eficaces; dado la competencia del ente autónomico para ello.

SEPTIMO

Al haber sido estimado el motivo casacional alegado, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad o mal fé en las partes, debiendo cada parte satisfacer las suyas en lo relativo a este recurso de casación, tal como establece el art. 102.2 de nuestra ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con estimación del único motivo de casación aducido por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Generalidad de Catalunya contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de Febrero de 1.994, dictada en el recurso nº 1213/1990, la cual casamos y revocamos, procediendo en consecuencia, en esta nueva sentencia, desestimar el recurso formulado en la instancia por D. Salvador a través de su representación legal, contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 14 de Enero de 1.987 y las resoluciones del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitad de Cataluña de 31 Octubre de 1.988 y 8 de Agosto 1990, en reposición, declarandolas ajustadas a derecho, sin expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer, las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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