STS, 17 de Abril de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:3298
Número de Recurso7477/1994
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7477/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios de Xanadú contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), sobre revocación de licencia concedida, en su recuso número 539/93. Siendo partes recurridas el Cabildo Insular de Tenerife y D. Alberto y otros, quien se personó en esta instancia pero no presento escrito de alegaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso y anulamos en parte por contraria a Derecho la revocación impugnada en cuanto a los apartamentos del complejo cuya explotación no fue definitivamente suspendida por las resoluciones judiciales dictadas por esta Sala en la pieza de suspensión, referidas en el fundamento jurídico primero, debiendo confirmar por ajustarse a Derecho dicha revocación en cuanto a la suspensión de la explotación de los apartamentos de los bloques tercero y cuarto, para los que deberá solicitarse nueva licencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia, que con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, dictando otra que, con estimación del recurso formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XANADU, contenga los pronunciamientos del suplico de la demanda, en su día formulada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la Letrada del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife se presentó el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE ABRIL DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes alprocedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de octubre de 1.994 estimó en parte el recurso deducido contra la Resolución de la Consejería de Turismo y Transportes del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de 23 de Julio de 1.992 que revocaba la licencia concedida por la propia Consejería, de explotación turística de 146 apartamentos, y tácitamente ratificada en alzada.

La sentencia impugnada anuló en parte la citada revocación de licencia, por contraria a derecho, en cuanto a los apartamentos del complejo acabado de expresar, excepto la revocación referida a los bloques tercero y cuarto, respecto de los que se declara ajustada a derecho la revocación de la explotación turística de los dos bloques, para los que deberá solicitarse nueva licencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación que al igual que el segundo, se ampara en el art. 95.1.4 de nuestra ley jurisdiccional, se alega la infracción del art. 105 de la Constitución, por su no aplicación y el art. 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por interpretación errónea.

En el segundo motivo, y también por interpretación errónea, se aduce la infracción del art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

En cuanto al primero de los motivos, hemos de recordar que la falta de audiencia del interesado en el expediente administrativo, preconizada como vicio invalidante del acto administrativo, por la normativa antecitada garantizadora de tal audiencia, puede constituir una causa de anulabilidad del acto administrativo o una simple irregularidad formal no invalidante, dependiendo uno u otro supuesto, de que realmente se haya producido indefensión al administrado para el ejercicio de sus derechos.

La sentencia recurrida argumenta que si bien el trámite de audiencia goza de una explícita consagración constitucional en el art. 105 de la Constitución, es constante la jurisprudencia según la cual el hecho de haberse interpuesto el oportuno recurso administrativo, con posibilidad de alegar en el mismo cuantos motivos (o razones) se estimaron convenientes, elimina toda idea de indefensión, citando jurisprudencia de este Tribunal en la que se establece que la omisión de audiencia se subsana con la interposición del correspondiente recurso.

La parte recurrente se limita en su escrito a reproducir veintiocho extractos de sendas sentencias del Tribunal Supremo, donde en todas ellas se determina de modo genérico la importancia y exigibilidad del trámite de audiencia, para así evitar situaciones de indefensión; habiéndose de reconocer que existen numerosas sentencias de este Tribunal Supremo, donde se mantiene que la interposición del correspondiente recurso administrativo, realizandose en él las alegaciones que el interesado consideró pertinentes, subsana el incumplimiento del trámite de audiencia, previo a la resolución, asi como que también hay otras no menos numerosas que imponen la exigencia previa de ese trámite de audiencia en el propio expediente antes de dictarse el acto resolutorio finalizador del mismo, pero no es menos claro que parece deducirse de ese conjunto aparentemente contradictorio de doctrina jurisprudencial, que puede reconducirse en uno y otro supuesto a la existencia o no del concepto de indefensión real o efectiva del administrado, para así integrar ese cuerpo de doctrinas en un solo criterio interpretativo en el que el principio de indefensión es el núcleo esencial determinante de la validez o nulidad del acto combatido.

En el supuesto aquí contemplado, hemos de ratificar la conclusión manifestada en la sentencia recurrida de que no hubo indefensión en el ahora recurrente, toda vez que en el recurso alegó cuanto estimó oportuno en la defensa de sus derechos, y que tuvo su reflejo y eficacia en la pieza de suspensión del recurso, donde la Sala "a quo" decretó la suspensión de la efectividad de los actos administrativos, excepto de los bloques tercero y cuarto de apartamentos, y porque además, frente a la declaración de la sentencia sobre la alegación de las causas o razones expuestos en el recurso administrativo, no ha especificado, concretado ni aludido, cual de las argumentaciones o motivos posibles de oposición, se vio privado a manifestarlos solamente en el citado recurso de alzada, todo lo cual revela la inexistencia de indefensión real y efectiva en el recurrente, que determina la desestimación del motivo, en virtud de la doctrina antecitada, no obstante su falta de audiencia en la tramitación estricta del expediente, máxime cuando la propia resolución judicial, tanto en la pieza de suspensión como en la sentencia impugnada, ha venido a reconocer, casi en su totalidad, las pretensiones del recurrente.

TERCERO

Igualmente procede desestimar el segundo motivo alegado, toda vez que la sentenciarecurrida aplica con toda corrección el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que preceptúa la revocación de las licencias cuando desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras, que de haber existido a la razón, habrían justificado la denegación.

Tal precepto ha sido correctamente interpretado y puntualmente aplicado por la sentencia del Tribunal "a quo"; al considerar como probado, en valoración conjunta de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que la generalidad de los apartamentos estaban en condiciones normales de conservación para su explotación turística al no presentar deficiencias suficientemente significativas que impidan su explotación y por ello anula respecto de los mismos, los actos administrativos cuestionados, mientras que en lo relativo a los bloques tercero y cuarto de ese complejo de apartamentos, si se apreció que no reunían las condiciones necesarias para dicha explotación, lo que viene a reconocer el propio recurrente, quien en el escrito de este motivo, manifiesta que las obras del bloque tercero se encuentran en proceso de realización y estarán acabadas el día 1 de Mayo de 1.994, y que en el bloque cuarto se han realizado obras de rehabilitación, faltando algunas, que está previsto realizarlas una vez finalicen las del bloque tercero. Todo ello, es revelador de la falta de fundamentación de este motivo, que ha de ser desestimado, al no existir la interpretación errónea del art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955, denunciada por el recurrente.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3 de nuestra ley jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haberse desestimado los motivos de casación aducidos por ella.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la "Comunidad de Propietarios Xanadú" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de Octubre de

1.994, dictada en el recurso nº 539/93, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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