STS, 14 de Febrero de 2000
Ponente | ENRIQUE CANCER LALANNE |
ECLI | ES:TS:2000:1022 |
Número de Recurso | 1035/1998 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.
Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación núm. 1035/1998, promovido por D. Salvador .
Con fecha 22 de Abril de 1999, se practicó tasación de costas en este recurso, en la que se incluyen 130.000 ptas correspondientes a la minuta del letrado Consistorial del Ayuntamiento de Cartagena, recurrido en la casación. la misma fue impugnada por la representación procesal del recurrente,
D. Salvador , que había sido condenado al pago de las costas solicitando se declararan indebidos los honorarios del letrado, o subsidiariamente ser excesivos. Ello con el fundamento de que la norma colegial que cita el minutante -art. 85 de las del de Madrid no se refiere a la personación, sino a la interposición, y de que la jurisprudencia excluye la presencia de Letrado para la mera personación.
Dado traslado a la contraparte, se suplicó la desestimación de la impugnación y la aprobación de la tasación.
Para votación y fallo se señaló el 11 de febrero de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Ha de reputarse indebida la inclusión de la minuta del Letrado que actuó en el trámite de personación del Ayuntamiento de Cartagena y ello: a) porque no necesitan la firma del Letrado, conforme al art. 10º.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación al caso, los escritos que tienen por objeto personarse en el procedimiento, incluidos los relativos a la casación, cuando como ahora acontece, la Corporación aparece personada a través de Procurador; b) porque se trata de honorarios correspondientes a actividades no realizadas, según se deduce del hecho de que, en la minuta, el cálculo aparezca referido a las normas colegiales orientadoras relativas al trámite de interposición de la casación por el recurrido, siendo así que la casación no había pasado del de admisión. De ahí que deba estarse al inciso final del párrafo primero del art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que excluye de las tasaciones de costas las partidas de las minutas que se referían a honorarios que no se han devengado en el pleito.
No se aprecian motivos para una condena por las costas causadas.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;
Que estimando la impugnación realizada por la representación procesal de D. Salvador , debemos declarar y declaramos que la minuta de honorarios del letrado del Ayuntamiento de Cartagena no debe ser incluida, al ser indebida en la tasación de costas derivada de este recurso de casación núm. 1035/1998. Sin que haya lugar a una expresa condena por las costas de este incidente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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