STS, 9 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2996/94, interpuesto por el Procurador Sr. Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 1994 y en su recurso nº 677/91, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de licencia de obras, siendo parte recurrida D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Barcelona se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Marzo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Abril de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Febrero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Juan Ignacio ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Enero de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Febrero de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 4 de Febrero de1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 677/91, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por D. Juan Ignacio contra la resolución del Sr. Regidor-Consejero del Ambito de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 18 de Octubre de 1990, (confirmada presuntamente en reposición), que concedió a "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles S.A." (RENFE) licencia para la edificación de un Hotel en el emplazamiento de la Estación de Sants, Plaza de los Países Catalanes, de Barcelona.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y decidió lo siguiente:

  1. - Anuló la licencia impugnada, con base en el argumento principal de que la modificación del Plan General Metropolitano que servía de apoyo jurídico a la licencia impugnada no había sido publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña en la forma establecida en el artículo 70-2 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, por lo tanto, era ineficaz, es decir, inaplicable jurídicamente; con la consecuencia entonces de ser aplicable la normativa anterior, que no preveía el uso hotelero.

  2. - Decidió, además, que sólo habría lugar a acordar la demolición de lo construido si no se procedía a dotar de eficacia a la modificación del Plan General Metropolitano cuestionada mediante la correspondiente publicación de este instrumento urbanístico en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y de no procederse a la legalización posterior mediante la concesión de la oportuna licencia de las obras llevadas a cabo.

  3. - Desestimó en todo lo demás el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El Ayuntamiento de Barcelona ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia. En él, con el ropaje de tres ordinales, se articulan tres motivos, algunos, como veremos, sin el soporte jurídico necesario.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a tenor de la cual en la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general no pueden alegarse vicios formales de éstas, citándose las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1992 y 28 de Junio de 1993.

Ahora bien, el motivo debe ser desestimado, porque, en el presente caso, no se ha estimado el recurso indirecto por un vicio formal en la elaboración del Plan (v.g. falta de información pública), sino por un vicio que afecta a la misma eficacia de la norma, ya que, en efecto, su falta de publicación lo hace ineficaz y, por lo tanto, inhábil para servir de soporte a cualquier acto de aplicación.

QUINTO

En el segundo apartado se pregunta la Corporación recurrente si en la Comunidad Autónoma de Cataluña es o no necesaria la publicación del Texto íntegro de la normativa urbanística de que se trate, o por contra es suficiente la publicación del anuncio del acuerdo.

En este motivo cita la parte recurrente en casación el artículo 162-3 de la Ley 8/87, de 15 de Abril, de Régimen Local y Municipal de Cataluña y los artículos 71 y 89 del Decreto Legislativo de Cataluña 1/90, de 12 de Julio, de los que la parte quiere deducir que basta con la publicación del acuerdo de aprobación de los Planes Urbanísticos para que estos sean eficaces.

Ahora bien, a un tal razonamiento contesta muy adecuadamente el Tribunal de instancia, diciendo que la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas (pues los Planes de Urbanismo lo son), y que, por lo tanto, correspondiendo la misma a la competencia exclusiva del Estado, (artículo 149-1-8ª de la Constitución Española), cualquier norma autonómica ha de interpretarse de acuerdo con la normativa estatal, en este caso, con el artículo 70-2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985, en el sentido en que este precepto ha sido interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase, por todas, las sentencias de 10 de Abril de 1990, 11 de Julio de 1991 y 22 de Octubre de 1991, entre otras muchas), es decir, en el de que la eficacia de los Planes Urbanísticos, ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos ya a las Comunidad Autónomas, exige la previa publicación de todas sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva.

SEXTO

Bajo el ordinal III-3, se pregunta el Ayuntamiento de Barcelona sobre si es o no suficiente la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, para que sean eficaces los Planes de Urbanismo. Aquí la Corporación recurrente no cita norma estatal alguna como infringida, sino que se limita a reproducir dos sentencias de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,una de 27 de Abril de 1992 y otra dictada en los autos 1134/90, las cuales, como es obvio, no sirven para fundamentar un recurso de casación.

En definitiva, la parte ha incumplido la carga que le impone la Ley Jurisdiccional (artículo 99-1) de "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", por cuya razón el motivo ha de ser desestimado, y, en conclusión, el mismo recurso de casación.

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-2 de la L.J., procede condenar al Ayuntamiento de Barcelona en las costas del presente recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2996/94 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 4 de Febrero de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 677/91. Y condenamos al Ayuntamiento de Barcelona en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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