STS, 18 de Abril de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:3330
Número de Recurso9615/1995
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9615/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, y la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Consuelo , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -racaída en los autos 464/88-, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 21 de enero y 3 de marzo de 1988.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 28 de septiembre de 1992, cuyo fallo dice: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Consuelo , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 21 de enero de 1988 -expediente 204/86-, que justipreció a razón de 7.390 ptas/m2, y por un total de 30.068.062 ptas, incluido el 5% de premio de afección, una parcela sita en c/ Pintor Alemany y c/ Juan Piñol, expropiada por el Ayuntamiento de Valencia, para la construcción de un Centro de EGB, previsto en el Plan Especial de Reforma Interior del Barrio de Torrefiel, dentro del Plan Parcial nº 23. Y contra acuerdo del mismo órgano de 3 de marzo de 1988, desestimatorio del recurso de reposición contra el anterior interpuesto. Lo declaramos contrario a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Reconocemos el derecho de la actora a que se le abone su parte proporcional en el justiprecio a razón de 12.332 ptas/m2, más el 5% de premio de afección, más intereses de demora. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia presenta escrito de interposición de recurso de casación en el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, expone un único motivo de casación que se fundamenta en que el Tribunal a quo, al aplicar el valor de calle resultante del Cuadro de Valores a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos que correspondería al suelo con el máximo aprovechamiento constructivo, infringe la doctrina legal consolidada, así como no acata el contenido de las Reglas para la Aplicación del Cuadro de Valores del Impuesto que habrían determinado la reducción al 30% del valor considerado en la sentencia, e infracción de la jurisprudencia aplicable; y suplica a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se pronuncie otra en armonía con los motivos alegados.

TERCERO

La representación procesal de Dª Consuelo presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional se aduce la infracción de las siguientes normas del Ordenamiento Jurídico:

1) Artículo 394 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

2) Doctrina jurisprudencial relativa a la obligada transmisión de la propiedad (sentencia de 23 de febrero de 1984) privación de la propiedad (sentencia de 7 de octubre de 1986) e indemnización precedente a la privación forzosa del bien expropiado (sentencias de 8 de abril de 1981 y 28 de junio de 1982).

3) Jurisprudencia relativa a los Principios Generales de la Expropiación Forzosa, entre otras, sentencias de 20 de junio y 6 de julio de 1983.

4) Artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa, por inaplicación, y su concordante 51 de la misma Ley, y jurisprudencia que lo aplica, en sentencias de 22 de enero de 1988 y 9 de octubre de 1981.

Finalmente suplica a la Sala que "con casación de la sentencia, se declare y acuerde que el justiprecio de la finca-parcela sita en calle Pintor Alemany y calle Juan Piñol [...] debe ser abonado al resto de los condóminos titulares del derecho de propiedad expropiado (Dª María Milagros , Dª Diana y D. Ángel Daniel , y D. Carlos José y D. Ildefonso ), con el premio de afección y los intereses de demora correspondientes".

CUARTO

Por auto de esta Sala de 11 de noviembre de 1996 se acordó, cumplimentados los trámites previos, inadmitir los motivos de casación segundo a cuarto de los aducidos por la representación procesal de Dª Consuelo , y admitirlo a trámite sólo por el primero de los motivos del escrito de interposición de recurso de casación presentado por aquélla, así como por el único motivo alegado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, emplazando a las partes recurridas a formalizar sus escritos de oposición a dichos motivos de casación en el término de treinta días.

QUINTO

El Abogado del Estado, en escrito de 20 de diciembre de 1996, manifiesta que habiéndole sido dado traslado para formular oposición en este recurso de casación, se abstiene de evacuar dicho trámite.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia formula en su escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 7 de enero de 1997, las alegaciones que estima procedentes a su razón, basándose en que se plantea en esta casación un objeto nuevo, exclusivo de este recurso, sin los razonamientos prescriptivos en el artículo 99.1 de la Ley de esta Jurisdicción, alegando también que "el proindiviso y la comunidad de bienes consecuente se extinguió cuando el 17 de febrero de 1989 se produjo la transmisión forzosa del bien que los determinaba", actuando la Sra. Consuelo sólo en su nombre, conforme al artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

En su escrito de oposición, la representación de Dª Consuelo expone sus consideraciones al motivo de casación aducido por la Corporación municipal, y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia conforme al suplico de su escrito de interposición del recurso de casación de 12 de enero de 1996.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de abril de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 1992, ha sido recurrida en casación por dos -de las tres- partes procesales, las que precisamente como demandante y codemandada intervinieron en la instancia, vamos a analizar separadamente cada uno de estos recursos.

La Administración municipal expropiante, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional - a la sazón vigente-, articula un único motivo casacional, por infracción de la doctrina legal, pues entiende que la sentencia recurrida, después de excluir los criterios legales de valoración en las expropiaciones urbanísticas, por no concurrir los presupuestos requeridos para su aplicación, señala como justiprecio del solar expropiado la media aritmética de los valores asignados a las calles en donde se ubica aquel solar, según la tabla de valores del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, asignando así unpromedio de 12.332 pts/m2, y en el hilo de este planteamiento inicial añade que al aplicar el Tribunal a quo el cuadro de valores a efectos del referido impuesto, tuvo que tener en cuenta el aprovechamiento urbanístico que según su situación correspondía al solar expropiado, ya que si según una reiterada doctrina jurisprudencial -sentencias de 3 de abril, 23 de mayo, 17 de junio, 8 y 30 de octubre de 1992; 9 y 16 de febrero de 1993 y 17 de enero de 1994- los valores, a efectos del expresado impuesto, marcan en todo caso un mínimo, pues el cuadro del catálogo municipal considera el metro cuadrado de suelo con el máximo aprovechamiento constructivo de la calle de situación y, en consecuencia, asigna un valor máximo en el cuadro, ya que en los supuestos en que el suelo no tuviera este pleno aprovechamiento por venir destinada a una dotación de servicio público, entra en juego la Regla II de las de Aplicación del Cuadro de Valores, que reduce el precio asignado en proporción a la merma de su edificabilidad con un límite máximo del 30% del valor asignado.

SEGUNDO

Desde luego, en diversas sentencias hemos declarado -entre otras, de 17 de marzo, 3 de abril y 23 de mayo de 1992; 1, 24 y 29 de octubre de 1994, 25 de enero y 12 de abril de 1997 y 17 de junio de 1999- que cuando se trata de la determinación del valor urbanístico, son aplicables a los valores del índice las correcciones que correspondan a circunstancias acreditadas, siempre que estas circunstancias -sentencia de 25 de mayo de 1999- sean inherentes al grado de aprovechamiento urbanístico del terreno y resulten de la aplicación de las propias reglas de aplicación -sentencia de 23 de octubre de 1991, fundamento jurídico cuarto, que aplica el valor que figura en el índice municipal al grado de edificabilidad real del terreno para la totalidad de la finca, según un epígrafe de las reglas de aplicación-, que puede alcanzar un porcentaje de corrección de hasta un 30 por ciento, pues se trata de una norma que no responde a una razón puramente fiscal, sino a una motivación urbanística -el número de alturas que puede construirse sobre la parcela que haya de valorarse- y, por tanto, debe ser tomada en cuenta en una expropiación que tiene tal naturaleza -sentencia de 9 de marzo de 1993, fundamento jurídico cuarto.

TERCERO

En el caso que enjuiciamos, la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos aprobada por el Ayuntamiento de Valencia contiene en su Regla II que los valores consignados en el catálogo serán aplicables a las superficies a las que corresponda el máximo de alturas permitido por la partida de que se trata, pero en caso de menor edificabilidad se aplicarán los valores del catálogo proporcionalmente al número de alturas permitidas, con un mínimo del 30 por ciento de tales valores; de ahí que el valor de 12.332 pts/m2 que establece la sentencia recurrida debe quedar reducido al treinta por ciento, lo que determina una cantidad de 3.699,60 pts/m2, que es la que correspondería según el índice de plus valía municipal, dada la inedificabilidad de la parcela expropiada.

CUARTO

Por lo que antecede, procede estimar el motivo de casación, anular la sentencia impugnada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, que ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso de casación por todos o alguno de los motivos aducidos por infracción del ordenamiento jurídico o de las normas reguladoras de la sentencia, resolver dentro de los términos en que apareciera el debate.

Ya hemos señalado que el valor fiscal que, en atención a las circunstancias urbanísticas, correspondería a la parcela expropiada según el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos -que tiene la naturaleza de mínimo garantizado, conforme a los artículos 104.5 y 108, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística-, es cuantitativamente inferior al justiprecio señalado por el Jurado; por ello, al ser urbanística esta expropiación, para determinar su justo precio tendremos que acudir al valor urbanístico, con arreglo a los criterios del Texto Refundido de la Ley del Suelo, según prescriben los artículos 144 y siguientes del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y sentencias dictadas por esta Sala y Sección, entre otras, de 9 de mayo de 1995, 16 de diciembre de 1997, 12 de noviembre de 1998, y 8 de febrero y 19 de noviembre de 1999, prescindiendo de la norma valorativa contenida en el artículo 43 de la Ley de Expropiación de 1954 -propuesto por la copropietaria expropiada- en la forma que verifica el Organo pericial, que fija un precio unitario de 7.390 pts/m2, cuya tasación aceptamos.

QUINTO

Cercenados por esta Sala y Sección, en resolución de 11 de noviembre de 1996, los motivos de casación segundo a cuarto de los aducidos por la representación procesal de la expropiada en su escrito de interposición del recurso de casación, el motivo único admitido se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, que concreta en la conculcación del artículo 394 del Código Civil y la doctrina sustentada por esta Sala en sentencias de 6 de marzo de 1979, 18 de julio de 1980 y 7 de marzo de 1995, que declaran la legitimación de un comunero para comparecer en juicio y defender los derechos de la comunidad.

Sostiene el Tribunal de instancia -en el octavo fundamento jurídico- que al comparecer la demandanteen nombre propio y no en el de ningún otro propietario o de la comunidad, el derecho a cobrar el justiprecio que se fije en la sentencia ha de ser exclusivamente a favor de la demandante en su parte proporcional a su respectiva cuota, y no respecto de los demás copropietarios que acataron la resolución del Jurado.

El hecho declarado como probado en la sentencia impugnada, esto es, que la demandante compareció y actuó en el proceso contencioso administrativo contra los acuerdos del Jurado en nombre propio y no en el de ningún otro condómino o en beneficio de la comunidad, veda el éxito del motivo casacional aducido, pues si cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos; lo cierto es que así como en el expediente expropiatorio la señora Consuelo actuó en nombre propio y de los demás condóminos, en el proceso contencioso administrativo tramitado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, no sólo careció de esta representación, sino que en ningún momento procesal manifestó que intervenía en nombre de la comunidad o de todos o alguno de los condóminos; por cuya razón procede rechazar el motivo casacional invocado, incompatible con el principio de "in re communi, nemo dominorum iure facere quidquam invito altero potest" y la doctrina de esta Sala, sustentada, entre otras, en la sentencia de 28 de diciembre de 1998.

QUINTO

En cuanto a las costas, resultan aplicables a uno y otro de los recursos de casación resueltos las previsiones del artículo 102.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado dos, de la vigente.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que ha quedado identificada en el antecedente de hecho primero de nuestra sentencia.

SEGUNDO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Consuelo , contra la referida sentencia de 28 de septiembre de 1992 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en los autos número 464/1988; con imposición de las costas de este recurso de casación a la citada recurrente.

TERCERO

Casamos y anulamos la referida sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Gargallo Vallés, en nombre y representación de Dª Consuelo , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 21 de enero de 1988 que fijó como justiprecio de la parcela sita en calle Pintor Alemany y calle Juan Piñol, expropiada por el Ayuntamiento de Valencia para la construcción de un centro de EGB, previsto en el Plan especial de Reforma Interior del Barrio de Torrefiel, dentro del Plan Parcial nº 23, la cantidad de 30.068.062 pesetas, incluido el 5% de premio de afección.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, y en cuanto al recurso de casación al que se declara haber lugar, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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