STS 215/2000, 17 de Febrero de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:1169
Número de Recurso388/1999
Número de Resolución215/2000
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jorge y Benedicto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense que les condenó por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los acusados representados por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ourense instruyó procedimiento Abreviado con el número 19/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de enero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Tras diversas llamadas telefónicas recibidas en la Comisaría de Policía de Ourense, referentes a la presunta venta de droga que se realizaba desde una ventana del bajo del inmueble nº NUM000 , sito en la Plaza DIRECCION000 de esta ciudad, domicilio del acusado Jorge , de 22 años de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30-1-95, por un delito contra la salud pública, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión, se dispuso un dispositivo policial a fin de comprobar la veracidad de tales llamadas, observándose como una serie de individuos se acercaban hasta la ventana de la vivienda del citado Jorge , y entregaban dinero a cambio de algo que no les fue posible ver, y que resultó ser heroína en unos casos y cocaína en otros. Interceptadas algunas de estas personas, las mismas era portadoras de pajitas conteniendo las referidas sustancias estupefacientes. Así las cosas, el día 17 de marzo de 1.998, se procedió por agentes de la policía a efectuar una entrada y registro en el citado domicilio, tras interceptar a Jorge en la calle, delante de la vivienda, negando tener las llaves de la misma y profiriendo gritos, acto que fue interpretado por los agentes en el sentido de que estaba tratando de advertir a alguien de la presencia policial, dirigiéndose pues dichos agentes acto seguido a la vivienda y al llamar a la puerta, alguien desde dentro, tras entreabrirla, la cerró de inmediato de nuevo, sin darles tiempo a los policías el impedir dicho cierre, ante lo cual un agente procedió a romper el cristal de una ventana de la fachada posterior de la mencionada vivienda, para así poder acceder a ella, en cuyo interior se hallaba el también acusado Benedicto , de 35 años de edad y sin antecedentes penales computables, individuo que frecuentaba asiduamente la referida vivienda, y que al percatarse de la presencia policial y con el ánimo de ocultar cualquier indicio que pudiera demostrar la venta que se realizaba, prendió fuego a una serie de sustancias que se encontraban en una habitación de dicho bajo, y que una vez analizadas resultaron ser heroína y cocaína con un peso de 32'144 gramos en el priemr caso y 3'327 gramos en el segundo.- También se ocuparon diversos instrumentos propios para manipular la droga (dos básculas de precisión, tijeras, navajas, bolsas de plástico recortadas, mecheros, etc.), así con

    7.800 pesetas en una de las habitaciones y 63.000 pesetas en poder del acusado Jorge .- La droga intervenida en la vivienda y aquella otra que lo fue a las diversas personas que se acercaban a efectuar intercambios en la ventana, una vez analizada, arrojaron el mismo perfil cromatológico.- Igualmente y a la vista, encima de un sofá del domicilio, se encontró un revólver con número de serie NUM001 , manipulado para cartuchos de la gama del 22 y apto para el disparo, cuya disponibilidad compartían ambos acusados,sin poseer documentación para ello, y 16 cartuchos metálicos.- En cuanto al valor de la droga en el mercado, se estima en 397.781 pesetas en el caso de la heroína y 48.565 pts. para el de la cocaína.- El acusado Jorge , sufre grave adicción a sustancias estupefacientes".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Se condena a Jorge y a Benedicto , como responsables en concepto de autores, con la concurrencia en el primer caso de la agravante de reincidencia, y de la atenuante de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE UN MILLON TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO PESETAS (1.339.038 pts) en el caso de Jorge , y las mismas penas, de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE UN MILLON TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO PESETAS (1.339.038 pts.), a Benedicto .- Se condena además a ambos acusados como autores del delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de UN AÑO DE PRISION.- En ambos casos con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas por mitad.- Se decreta el comiso de la droga y el revólver intervenidos, a los que se les dará el destino reglamentariamente previsto. A los acusados les será de abono y en su totalidad, el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Al no notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesaria para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

La invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia será examinada con el motivo siguiente.

Se dice que no concurren los requisitos precisos para la aplicación del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 368 del Código penal.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia que debe ser respetado, dado el cauce procesal esgrimido.

Ciertamente, en los hechos que se declaran probados se recoge que ambos recurrentes se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes en el domicilio de Jorge , donde se hallaba el otro acusado cuando se procedió a practicar la diligencia de entrada y registro, quien al percatarse de la presencia policial y con ánimo de ocultar la venta de tales sustancias, prendió fuego a las que se hallaban en una habitación de la vivienda.

La venta de sustancias estupefacientes constituye la manifestación más característica del tráfico de tales sustancias y a ello era a lo que se dedicaban ambos acusados, según los hechos que se declaran probados, habiéndose aplicado correctamente el artículo 368 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta la ausencia de prueba de cargo que acredite que se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y que las sustancias ocupadas en el domicilio de Jorge , en el que se hallaba el otro acusado, estaba destinada al consumo de ambos.

El motivo no puede ser estimado.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que el registro domiciliario se realizó previa autorización judicial, con asistencia del Secretario Judicial, y los demás requisitos legales, como igualmente, las demás diligencias se han realizado con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que presenciaron las operaciones de venta de sustancias estupefacientes que se realizaban desde la ventana de la vivienda así como las de los otros funcionarios que intervinieron en el registro d e la vivienda donde fueron hallados restos quemados de sustancias estupefacientes y un arma de fuego; y todo ello ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuyen a los acusados.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jorge y Benedicto , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 22 de enero de 1999, en causa seguida a ambos por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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