STS, 4 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:2741
Número de Recurso8661/1995
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8661/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Cecilia , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección primera, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito 4877/93. Sobre exención de visado. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Cecilia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 27 de octubre de 1995 , la sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

Por providencia de 30 de septiembre de 1999, por baja de la Procuradora de la Sra. Cecilia se solicita nuevo colegiado al Colegio de Procuradores, quien designa procurador de los del turno de oficio a Doña Silvia de la Fuente Bravo.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 1999 se deja sin efecto el señalamiento para el día 20 de enero de dos mil, por necesidades del servicio y se señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el próximo día VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se tramita ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 8661/95, el representante procesal de doña Cecilia , ciudadana de la República dominicana, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de once de octubre de mil novecientas noventa y cinco, dictada en el proceso número 4877/93, seguido ante dicho Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la hoy recurrente en casación, debidamente representada por Procurador, y asistida de letrado, designados de oficio uno y otro, pedía la anulación de Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 7 de abril de 1993, en la que se le denegaba la exención de visado que había solicitado, y ello por entender la Administración que no concurrían en la interesada las razones excepcionales que exige la legislación aplicable al caso.

La Sala de instancia desestima la demanda, confirmando la mentada resolución denegatoria

SEGUNDO

La sentencia impugnada, con buena técnica procesal de cara a la previsible ulterior interposición de recurso de casación, incluye entre los "antecedentes de hecho" y los "fundamentos de derecho", un apartado dedicado a establecer los "hechos probados". Transcribimos a continuación este apartado: HECHOS PROBADOS. - Del expediente remitido por la Administración demandada, así como de las alegaciones formuladas por las partes en el curso de las presentes actuaciones, resultan acreditados los siguientes hechos: Primero.- Con fecha 1 de marzo de 1993, la ahora demandante Dª Cecilia , súbdita dominicana, solicitó de la Delegación del Gobierno en Madrid, exención de visado en orden a la tramitación de la autorización de los permisos de residencia y de trabajo, aduciendo querer obtener dichos permisos para poder trabajar. Con la mencionada solicitud aportó, entre otros, los siguientes documentos: 1. Fotocopia de su pasaporte expedido en la República dominicana el 18 de noviembre de 1991. 2. Precontrato de trabajo suscrito por la solicitante con una ciudadana española para poder trabajar como empleada de hogar en el domicilio de ésta, condicionado a la obtención del correspondiente permiso de trabajo. Segundo.- Dicha solicitud de exención de visado aparece formulada en impreso normalizado del Ministerio del Interior en cuyo dorso figuran unas "Instrucciones" dadas por la propia Administración en las que se enuncian a título meramente informativo diversos ejemplos de lo que debe considerarse "razones excepcionales" en orden a la exención del requisito del visado. La relación que figura en el impreso es la siguiente: Ser cónyuge de español/a o de extranjero/a con permiso de residencia. Haber sido español. Haber sido titular de un permiso de residencia, cuando dicho permiso haya caducado en los 18 meses anteriores a la solicitud. Tercero.- Dicha solicitud de exención de visado es denegada por resolución de la Delegación del gobierno en Madrid de fecha 7 de abril de 1993, en la que se declara que "Vista la solicitud de exención de visado formulada por la persona interesada que arriba se expresa y en razón de los motivos alegados por la misma en su instancia y resultando que los mismos no se encuentran entre los que pueden considerarse excepcionales en razón a las previsiones del art. 22.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica 7/1985"... se "Acuerda denegar lo solicitado". Cuarto.- Contra dicha resolución interpone la solicitante el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a estas actuaciones>>.

Hasta aquí la relación de hechos que la Sala de instancia declara probados.

TERCERO

El recurso de casación se formaliza acogiéndose al artículo 95.1.4º LJ, y aunque en los dos folios, escritos a una sola cara, de que consta figuran cinco divisiones correlativamente designadas por el ordinal correspondiente, en realidad la infracción alegada es única: la de una línea jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 22 de abril de 1997, 15 de junio de 1984 y 26 de junio de 1995 [entre otras] en la que venimos diciendo [el texto que sigue corresponde a la última de esas tres sentencias citadas] lo siguiente: >.

Nada tiene que oponer nuestra Sala a estos decires jurisprudenciales que, efectivamente, son nuestros y que, incluso con más desarrollo, venimos utilizando de tiempo atrás en aplicación de las convicciones que expresaba ya la exposición de motivos de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativo de 1956, que tan excelente acogida encontró, en este como en otros muchos aspectos, por la doctrina científica.Pero lo que hay que hacer -y falta en absoluto en el recurso interpuesto- es una interpretación aplicativa de esa doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa.

Y lo cierto es que -como dice la sentencia impugnada en el fundamento segundo >.

Por todo lo cual, el motivo invocado -único, en realidad, según hemos dicho- no puede prosperar y nuestra Sala lo rechaza.

Y como, siendo esto así, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por doña Cecilia contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª) de once de octubre de mil novecientas noventa y cinco, dictada en el proceso 4877/93, seguido ante el citado Tribunal.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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