STS, 12 de Abril de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:3109
Número de Recurso7475/1994
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7475 del año 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Empresa Fraga Espectáculos S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), de fecha 27 de Junio de 1.994, en su recurso número 721/92. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "EMPRESA FRAGA DE ESPECTÁCULOS, S.A.", domiciliada en Madrid, contra el decreto de fecha 29 de julio de 1.991, del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca, del Ayuntamiento de Madrid, por el que se denegó a la referida empresa la licencia de actividad e instalación inocua de oficinas administrativas en el emplazamiento sito en la calle de Jorge Juan, número 51, piso 3º izquierda, en esta ciudad de Madrid, solicitando por la misma en fecha de 18 de enero de 1.991, y contra el decreto de fecha 26 de marzo de

1.992, de mismo Concejal Presidente, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la expresada entidad mercantil contra la primera resolución municipal mencionada, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, por la expresada razón de figurar en la documentación aportada con la solicitud de dicha licencia una puerta de salida del vestíbulo del citado piso a la caja de escalera, con menor resistencia al fuego que la preceptuada por las Normas Urbanísticas del Plan General de Madrid. Y ello, sin que proceda hacer imposición expresa de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirma la legalidad de la Sentencia recurrida.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE ABRIL DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de Junio de 1.994 que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid de 29 de Julio de 1.991 ratificada en reposición el 26 de Marzo de 1.992, denegatorias de la solicitada licencia de actividad e instalación inocua de oficina administrativa, en el emplazamiento sito en la c/ Jorge Juan nº 51, tercero izquierda de Madrid.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de nuestra ley jurisdiccional, se alega la infracción del art. 9.3 de la Constitución, que proclama el principio de seguridad jurídica en intima conexión con el de certeza del derecho, en relación con el art. 242.3 de la Ley del Suelo y con el Real Decreto 1587/82 de 25 de Junio, conocida como NBE- CPI-82, sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios, en sus arts. 1.1.2; 3.1.2 y 3.3.3; 3.36 (Tabla III.1); 6.5.2; 6.5.4; Apéndice II (Tabla

II.1) Anexo A.1, Apartados A1.2 y A1.3 (cuadro A.1.1) y Anexo A3, apartados A3.2 y A3.3 (cuadro A3.1) en conexión con numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, toda vez que es clara y manifiesta la existencia y construcción del local referido según la ordenación urbanística vigente en aquel momento".

Ante todo, hemos de hacer constar que el precepto del art. 242.3, de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992, independientemente del hecho de haber sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, en ningún caso hubiera sido aplicable a los actos administrativo aquí cuestionados porque dicha ley fue posterior en el tiempo a tales actos, a los que debió ser aplicada la legislación vigente en dicho momento, siendo, por lo demás, ello, irrelevante a los fines aquí perseguidos, porque dicho precepto es sustancialmente idéntico a los arts. 178.2 de la Ley del Suelo de

1.976 y 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que vienen a determinar, como aquel, que las licencias se otorgaran de acuerdo con las previsiones legales de la legislación y planeamiento urbanísticos.

TERCERO

La sentencia impugnada, precisamente, desestima el recurso, porque según el proyecto presentado para el local, objeto de la licencia de actividad e instalación de oficinas, la puerta de comunicación y acceso a la zona de escalera del edificio, del piso tercero izquierda -ubicación de la oficinatiene un índice de resistencia al fuego de sesenta minutos, RF- 60, mientras que el art. 9.9.11 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.985, establecía un RF-90, o índice de resistencia al fuego de noventa minutos, para la puerta del vestíbulo del local con la caja de escalera, por lo que se entendía infringido dicho precepto del Plan General de Ordenación, lo cual pone de relieve que no existe la infracción denunciada de esos preceptos -9.3 C.E, 242.3 Ley del Suelo de 1.992, o en su defecto 178.2 de la Ley del Suelo 1.976 y 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística- toda vez que la licencia solicitada se denegó en base a la citada previsión sobre protección de incendios contenida en el planeamiento urbanístico madrileño.

Tampoco se puede objetar con fundamento la también alegada infracción de esos preceptos del R.D. 1587/82 de 25 de junio NBE-CPI-82,puesto que la licencia se había denegado, en cuanto a este extremo de las normas contenidas en el MBE-CPI- 82, por no haber justificado el cumplimiento de lo exigido en los preceptos de sus arts. 6.5 y 6.6, pero la sentencia recurrida, que es la única resolución objeto de control en el recurso de casación, respecto de la doctrina legal y jurisprudencial aplicada en la misma, declaró en el fundamento de derecho segundo, de acuerdo con el informe pericial prestado en autos, que tales preceptos eran de aplicación parcial al caso de autos, por referirse a condiciones generales de compartimentación y de evacuación, desprendiéndose de la documentación aportada con la solicitud de licencia, la justificación del cumplimiento de esa normativa respecto del local en cuestión.

Mal puede hablarse de infracción de la normativa de la NBE-CPI-81, aducida por la parte recurrente, cuando la sentencia reconoce que los preceptos de esa Norma en que se basó, entre otros puntos, la Administración para denegar la licencia, han sido adecuadamente cumplidos por la entidad recurrente solicitante de la licencia.

Por otro lado, toda esa normativa, ahora alegada en este motivo se refiere a condiciones de seguridad en cuanto incendios, afectantes al interior del local o piso concreto de un edificio, pero con todas las exigencias que se dicen cumplidas respecto de esas puertas y tabiques interiores, ello no desvirtúa laexigencia de la norma urbanística del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, posterior en el orden temporal, sobre la resistencia al fuego que ha de tener la puerta del vestíbulo del local que linda o da acceso directo a la caja de escalera, no pudiendo por tanto apreciarse ninguna ambigüedad ni vulneración del principio de seguridad jurídica en conexión con la certeza del derecho, aludida en el art. 9.3 del texto constitucional, al haber sido declarado en la sentencia cuestionada con toda claridad la infracción del citado precepto del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, como la causa de la denegación de la licencia.

CUARTO

En el segundo y último motivo de casación, también en base al ya citado art. 95.1.4, se alega nuevamente la infracción del art. 9.3 de la Constitución, pero ahora, en conexión con el art. 179.2 de la Ley del Suelo de 1.976, el art. 243.2 de la Ley del Suelo de 1.992, y el art. 3.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, asi como los arts. 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 9.1.4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en conexión con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la exigencia de motivación en toda denegación de licencia.

Todos los preceptos citados vienen a coincidir en la necesaria motivación de los actos administrativos, en general, y , en concreto, aquellos por los que se concede o deniega una licencia.

La falta de motivación o la motivación defectuosa puede ser constitutiva de un vicio de anulabilidad o simplemente una mera irregularidad no invalidante, y ello depende de que realmente haya existido o no, una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado, y a tal efecto, tal requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del derecho, y de permitir, de otro su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos. (Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90, 199/91 de 28 Octubre y del Tribunal Supremo de 18 de Abril y 1 de Octubre 1.988, 3 Abril de 1.990 y

4 Junio 1.991, entre muchas otras).

La parte recurrente centra sus criticas sobre la falta de motivación, sobre el acto administrativo y no sobre la sentencia, verdadero objeto del recurso de casación, respecto de la cual dice que concreta la supuesta incorrección de un solo apartado de un solo articulo, lo cual no responde a la realidad, toda vez que esa resolución, concreta la infracción causante de la denegación en un solo artículo, entre los denunciados por la Administración, pero tras reconocer previamente y razonar la inexistencia de infracción alguna en el resto de los preceptos objeto del requerimiento de la Administración, lo que bastaría para desestimar el motivo, pero es que además, la sentencia reconoce expresamente que los actos administrativos cuestionados, están suficientemente motivados, habída cuenta que se remiten al contenido del requerimiento de 19 de febrero de 1.991, que sirvió de base para elaborar los referidos actos que consideran como fundamento jurídico, por venir indicado en el requerimiento, el conjunto de normas y preceptos cuyo cumplimiento debía justificarse por medio de la documentación aportada, y tal apreciación de suficiente motivación, ha de considerarse acertada, porque si bien los referidos actos administrativos no constituyen un modelo de concreción y precisión respecto a la exigencia justificativa del requerimiento previo, es lo cierto que la cita de esos preceptos, tan extensos en sus apartados y subapartados, lógicamente había de entenderse concretada a los aspectos de los mismos afectantes y aplicables al supuesto del objeto de la licencia solicitada, y así, efectivamente lo entendió la parte recurrente, al contestar a tal requerimiento, que lo centró en los apartados específicos objeto de enjuiciamiento en este litigio, lo que evidencia que no hubo indefensión alguna para el mismo, conforme a la doctrina jurisprudencial antecitada.

Todo lo cual, conduce a la desestimación del presente motivo, al no ser apreciable la denunciada infracción de los preceptos aducidos por la parte recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de nuestra ley jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos casacionales opuestos por la misma.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil "Fraga Espectáculos S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de Junio de 1.994, dictada en el recurso nº 721/92, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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