STS, 13 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2000:1996
Número de Recurso5736/1998
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación núm. 5736/1998, promovido por D. Octavio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Julio de 1999, se practicó tasación de costas en este recurso, en la que se incluyen 40.000 ptas correspondientes a la minuta del letrado del Ayuntamiento de Orense, recurrido en la casación. la misma fue impugnada por la representación procesal del recurrente, D. Octavio , que había sido condenado al pago de las costas solicitando se declararan indebidos los honorarios del letrado. Ello con el fundamento de que la legislación excluye la presencia de Letrado para la mera personación.

SEGUNDO

Dado traslado a la contraparte, no se hicieron alegaciones al respecto.

TERCERO

Para votación y fallo se señaló el 10 de Marzo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de reputarse indebida la inclusión de la minuta del Letrado que actuó en el trámite de personación del Ayuntamiento de Orense y ello: a) porque no necesitan la firma del Letrado, conforme al art. 10º.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación al caso, los escritos que tienen por objeto personarse en el procedimiento, incluidos los relativos a la casación, cuando como ahora acontece, la Corporación aparece personada a través de Procurador; b) porque se trata de honorarios correspondientes a actividades no realizadas, según se deduce del hecho de que, en la minuta, el cálculo aparezca referido a las normas colegiales orientadoras relativas al trámite de instrucción de la casación por el recurrido, siendo así que la casación no había pasado del de admisión. De ahí que deba estarse al inciso final del párrafo primero del art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que excluye de las tasaciones de costas las partidas de las minutas que se referían a honorarios que no se han devengado en el pleito.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para una condena por las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando la impugnación realizada por la representación procesal de D. Octavio , debemos declarar y declaramos que la minuta de honorarios del letrado que defendió al Ayuntamiento de Orense nodebe ser incluida, al ser indebida en la tasación de costas derivada de este recurso de casación núm. 5736/1998. Sin que haya lugar a una expresa condena por las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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