STS, 26 de Octubre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:7743
Número de Recurso2964/1995
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/2.964/1995 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de "Construcciones Albora, S.A.", bajo la dirección del Letrado Don Félix Etayo, contra la sentencia dictada, en 12 de diciembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/249/1992, en materia de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Construcciones Albora, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 20 de febrero de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada con fecha 20 de febrero de 1992 por el Tribunal Económico Administrativo Central, declare no ser conforme a derecho tal resolución, anulándola totalmente, así como la liquidación originaria, declarándolo así, con imposición a la parte contraria de las costas procesales ......".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que se "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 12 de diciembre de 1994 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Construcciones Abora, S.A., contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de febrero de 1992, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Construcciones Albora, S.A." recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia en la que estimando el presente recurso de casación, revoque la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ya referenciada, dictando otra conforme con los pedimentos del presente recurso, y ello con cuanto mas proceda en Derecho

......".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 19 de diciembre de 1995, pidiendo "sentencia por la que con desestimación de la casación confirme la recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugarel día 25 de octubre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 99-1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), «Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», motivos que no son otros que los contenidos en el Art. 95 de la propia Ley Jurisdiccional y cuya expresión es ineludible para que el recurso pueda ser admitido.

En consecuencia, como tiene declarado esta Sala, en reiterados autos dictados por su Sección 1ª y singularmente el de fecha 17 de abril de 1998, así como en nuestras sentencias de 30 de enero, 28 de mayo de 1999, 12 de enero, 22 de febrero y 1 de junio de 2000, examinado el escrito de interposición del recurso se advierte que el recurrente, en contra de lo que establece el Art. 99-1 de la Ley procesal, omite cualquier referencia al Art. 95-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que prevé los únicos motivos legales en que puede ampararse el recurso de casación, olvidando que el carácter formal y extraordinario de este recurso impone la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem" el motivo o motivos legales que amparan el recurso, sin que sea admisible -como ya ha dicho esta Sala reiteradamenteconfiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio del Tribunal no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

Segundo

En el caso de autos se produce la referida omisión, por lo que evidentemente el recurso no debió ser admitido a trámite, con la consecuencia, en el presente momento procesal, de que el motivo de inadmisión se convierte en motivo de desestimación del recurso.

Tercero

Sin perjuicio de cuanto antecede, la cuestión a que el recurso se refiere ha sido reiteradisimamente resuelta por esta Sala (a través de decenas de sentencias, cuya notoriedad releva de cualquier cita) en sentido opuesto a las pretensiones del recurrente, incluso definiendo doctrina legal al respecto, como se pone de manifiesto en las propias sentencias en que se apoya la recurrida, que el recurrente se obstina en ignorar.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, procede la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de "Construcciones Albora, S.A.", contra la sentencia dictada, en 12 de diciembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 26 de diciembre de 2000.

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