STS, 18 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:3331
Número de Recurso890/1996
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, los presentes recursos de casación que con el número 890 de 1996, ante la misma penden de resolución. Interpuestos por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por la representación procesal de Dª. Marcelina , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de noviembre de 1995, en su pleito núm. 659/93. Sobre justiprecio de finca núm. NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Polígono "Valdebernardo Norte-Sur". Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado Asesor, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 13 de mayo de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 25 de noviembre de 1992, sobrel justiprecio de la finca nº. NUM000 del Proyecto Valdebernardo, y en consecuencia acordamos el mantenimiento del acto impugnado, por no ser contrario a derecho, en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas":

SEGUNDO

Notificada la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1995 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la representación procesal de Dª. Marcelina , partes recurrentes, presentaron sus respectivos escritos ante dicha Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de enero de 1996, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma recursos de casación, admitiéndolos y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 1.200 ptas/m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de

56.804.933 ptas., sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

Igualmente la representación procesal de Dª. Marcelina , parte recurrente también, se personó anteesta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare que la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho y fijando la doctrina legal concreta, deje sin efecto la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Maddrid, sustituyendo la valoración contenida en la misma por la que resulta de la prueba pericial practicada en dicho procedimiento sobre el que se sustenta el fallo de la sentencia recaída en el recurso 3/93, respecto de la cual existe identidad de hechos y partes.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid y de Dª. Marcelina por los motivos aducidos en sus respectivos escritos de casación, de los que se dará traslado por copia tanto al Sr. Abogado del Estado como a cada una de las representaciones legales de dichos recurrentes para que, como recurridas a su vez, formalicen por escrito su oposición, en el plazo de treinta días, al recurso de casación de la otra parte y el Sr. Abogado del Estado en ambos recursos de casación.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta escrito en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite, suplicando a la Sala provea de conformidad.

Por el Procurador Sr. Granados Bravo, Procurador de los Tribunales y de la Comunidad de Madrid, se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por Dª. Marcelina , y en mérito de las razones y motivos expuestos en él, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que se declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, se declare que no ha lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la otra parte recurrente.

Igualmente evacuó el traslado conferido para oposición la representación procesal de Dª. Marcelina , mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala: "Se sirva admitirlo y tener por evacuado el traslado conferido en virtud de providencia de 9 de julio de 1996, a los efectos oportunos".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE ABRIL DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Herrero Redondo, actuando en nombre y representación de Doña Marcelina y por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, se interponen recursos de casación ordinarios, impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, -Sección Primera-, con fecha 17 de noviembre de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la citada Comunidad Autónoma contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 13 de mayo y 25 de noviembre de 1992, -éste resolutorio de los recursos de reposición contra el anterior formalizados- que justipreciaron los bienes y derechos de la finca núm. NUM000 del "Proyecto de Delimitación y Expropiación del Polígono Valdebernardo Norte y Sur (P.A.U - 4)", expropiada por la expresada Comunidad Autónoma y propiedad de Dª. Marcelina . La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma los acuerdos recurridos, por entender que, frente a la alegación de falta de motivación suficiente, de los acuerdos impugnados, opuesta por la Administración recurrente, dichos acuerdos, cumplen con la mínima exigencia de motivación, señalando las circunstancias que se han tenido en cuenta para obtener las distintas valoraciones, deduciéndose, además, que el Jurado de Expropiación no ha valorado los bienes expropiados a tenor de los criterios previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, sino que ha considerado una serie de circunstancias como son, la situación de los terrenos, la condición de suelo urbanizable no programado, el aprovechamiento urbanístico, etc., etc.. En cuanto al valor del suelo, la Sala de instancia, aceptando el valor unitario de 5143 pts/m2 que el Perito informante en el dictamen emitido en el proceso 835/93, seguido ante la misma, - prueba propuesta por la Comunidad Autónoma y que se trajo a las presentes actuaciones haciendo uso la Sala de instancia de la facultad que le otorga el art. 75 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956- no lo aplica para no incidir en la proscrita "reformatio in peius", habida consideración que la parte expropiada se aquietó con el valor de 3500 pts/m2 fijado por el Jurado y haber recurrido, únicamente, la Comunidad Autónoma de Madrid, en razón de haberse personado la propiedad en la instancia como parte codemandada o coadyuvante.

SEGUNDO

La representación procesal de la propiedad de los terrenos expropiados, articula un único motivo de casación en el que con defectuosa interposición -no se cita el motivo, o cauce procesal, por el que se ampara el recurso de los contemplados en el art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92, aplicable al caso por razones de temporalidad-, aduce infracción de los artículos64 y 66 de la citada Ley, en razón, se dice, a que la Sala de instancia le ha tenido como parte coadyuvante, siendo así que "en la contestación a la demanda (formulada por la comunidad Autónoma de Madrid), se opone al acuerdo del Jurado...", añadiendo que su representada tiene interpuestos dieciocho recursos referidos a otras tantas fincas expropiadas, habiendo recaído sentencia en varios de ellos y cuyos fallos estiman la valoración de 5.145 pts/m2 (debe querer decir 5.143, que es el valor que viene asignándose por el informe pericial a que hace referencia), por lo que, existiendo identidad absoluta de hechos no caben diferentes resoluciones, o sentencias, sino vulnerando el principio de igualdad recogido en el Texto Constitucional.

La Comunidad Autónoma recurrente, articula un único motivo de casación amparado en el art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92 aplicable al caso por razones de temporalidad, en el que entiende que la sentencia impugnada infringe las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, y, en concreto, los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 y los arts. 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística así como la Jurisprudencia, que cita, que los ha interpretado.

Aduce, que ante la inaplicación al caso del valor determinado en la antigua C.T.U. -hoy I.B.I.- la Administración obtuvo el valor urbanístico en la forma que establece el art. 146, resultando así un valor de 616 pts/m2 pero al ser éste inferior al asignado en el Indice Municipal de Valores Unitarios del Suelo aprobado por el Ayuntamiento de Madrid que resultaba ser de 1.200 pts/m2 utilizó este valor fiscal, mínimo garantizado (arts. 108 y 104.5 de la Ley del Suelo y 144, en relación con el 143 del Reglamento de Gestión Urbanística) para valorar los terrenos afectados por el Proyecto de Expropiación. Sin embargo, se dice, el Jurado, pese a ser, obviamente, una expropiación urbanística, ha utilizado el criterio estimativo del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, criterio inaplicable en las expropiaciones de este carácter, como la que nos ocupa, conforme a reiterada Jurisprudencia que cita, por lo que la sentencia, objeto de impugnación, al confirmar los acuerdos del Jurado viciados a su juicio de ese error de derecho, vulnera por no aplicación los preceptos invocados más arriba y por aplicación indebida del citado art. 43 de la Ley Expropiatoria.

TERCERO

Enjuiciándose, en primer término, el recurso de casación de la Procuradora Sra. Herrero Redondo, el mismo ha de ser desestimado, tanto en razón a su defectuosa interposición, sin cita del apartado del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional reformada por la Ley 10/92, en que se ampara el recurso, como por su carencia manifiesta de fundamento. En efecto, la exigencia de rigor formal en el escrito de interposición, además de venir ordenada legalmente, -arts. 95, 100.2, 101.1 y 102 de la Ley de esta Jurisdicción-, es inherente al concepto de la casación, cuya genuina finalidad está en someter al conocimiento del Tribunal de casación el examen de la interpretación y aplicación de las normas y Jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso en sí, cuanto con la cuestión debatida en el mismo, por motivos tasados, y por esto, no cabe articularlo como si de una revisión, o apelación, se tratase sino que es preciso y necesario fijar los motivos en que se funda para posibilitar al Tribunal Superior decidir sobre su admisibilidad, a los recurridos formalizar su oposición y, finalmente, pronunciarse una sentencia congruente en los términos establecidos por el art. 102 de la Ley Jurisdiccional, en virtud de la estimación, o desestimación, de cada uno de los motivos aducidos y admitidos a trámite (Sentencias de 9 de diciembre de 1997 y 22 de octubre de 1998, entre otras). En este caso, la representación procesal de Doña Marcelina , en el escrito de interposición no ha citado en cual de los cuatro motivos que enumera el art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta su recurso y aún más, en el escrito de preparación del recurso que enjuiciamos tampoco adujo en qué cauce procesal de los descritos en la Ley pretendía fundamentar el recurso de casación que preparaba y tales defectos debieron dar lugar a la inadmisión del recurso de casación así defectuosamente preparado, e interpuesto, y en este trámite de decisión su desestimación, pues sabido es que, de acuerdo con una Jurisprudencia inveterada, las causas de inadmisibilidad del recurso de casación cuando son contempladas en el momento de dictar sentencia, se traducen en causas de desestimación del recurso (Sentencias de esta Sala de 26 de enero, 5 de mayo y 30 de mayo de 1998).

Pero, además, resulta, como apuntábamos anteriormente que, aún en el caso de obviarse este incumplimiento de requisitos formales, el recurso también ha de decaer por su falta manifiesta de fundamento, pues cuestionándose por la recurrente el carácter en que la sentencia recurrida le ha considerado parte en el proceso en la instancia -coadyuvante- y por tal razón no resultar hacedero acceder a sus pretensiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, que formuló en su momento procesal oportuno, tal decisión no es contraria a derecho, sino que antes al contrario, resulta perfectamente acorde al mismo, pues cuando así razona la recurrente se está olvidando que en la instancia cuando compareció en méritos del emplazamiento realizado, lo efectuó como demandada y así resulta del escrito de personación de fecha 11 de junio de 1993, de la Letrada Doña Isabel Santos Tejedor obrante en las actuaciones en el que se dice: "Que habiéndo sido notificada mi representada de la interposición delRecurso (......) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 66 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso- Administrativa vengo a comparecer y a personarme, en concepto de demandada, en el Recurso de referencia". A tal escrito recayó diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 1993 en la que se dijo: "Se tiene por personada en calidad de CODEMANDADA a la Letrada SRA. SANTOS TEJEDOR, en nombre y representación de DOÑA Marcelina , con la que se entenderán ésta y las sucesivas diligencias" sin que la misma, notificada en forma, fuese recurrida y formulada demanda por la Comunidad de Madrid, por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 1994, se le concedió el plazo de veinte días para contestar a la demanda, sin que, tampoco, se recurriese, o se formulase, objeción alguna ni al carácter procesal atribuido, ni al trámite ofrecido; es más, se cumplió el trámite y se contestó a la demanda de contrario articulada, como expresamente se dice en dicho escrito. A lo anterior no es óbice el que en dicho escrito de contestación se suplicase "....tener por contestada en tiempo y forma la demanda y previo los trámites pertinentes, se dicte en su día sentencia por la que se declare la desestimación de este recurso en base a las alegaciones formuladas, se declare no ajustado a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación (...) señalando como justiprecio el que resulte de la aplicación de los criterios expuestos en el escrito de alegaciones y Recurso de Reposición formalizado por mi representada ante el mencionado Jurado....", pues, en concordancia con el carácter y representación con el que compareció y se personó en el proceso -parte demanda, en su decir y coadyuvante en el de la Sala de instancia, es indiferente la distinción a los efectos aquí cuestionados-, no cabía formular nada más que la oposición al recurso de contrario formalizado y solicitar su desestimación -como así se hizo-, más no formular pretensión revocatoria pues para ello habría sido menester que la personación se hubiese realizado en otros términos de como se hizo y de resultar cierto, como ahora se aduce, y, no en la instancia, que no tuvo conocimiento del acuerdo del Jurado resolutorio de la reposición instada personarse en el proceso como parte demandante para impugnar los acuerdos del Jurado que entendió perjudiciales para sus intereses y menos aún, si su intención desde el primer momento era impugnar tales acuerdos consentir el que se le tuviera por parte como coadyuvante por la Sala "a quo" ni formular contestación a la demanda, pues dicha conducta procesal, por otra parte consecuente con su escrito de personación, no podría conducir nada más que al resultado que la sentencia, hoy combatida, llega en su decisión, procediendo, en consecuencia con todo lo expuesto, la desestimación del motivo que enjuiciado queda.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, también ha de ser desestiimado, toda vez que esta Sala ya ha enjuiciado las cuestiones que en el se suscitan en las recientes sentencias de 28 de marzo y 4 de abril del corriente año, al resolverse recursos de casación también interpuestos por dicha Comunidad contra sentencias de la misma Sala de instancia, recaías en procesos en los que se impugnaban acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid referidos a las fincas expropiadas para la ejecución del mismo Sector, o Polígono, de Valdebernardo y P.A.U.-4, y en cuyos recursos de casación se aducían equivalentes razones a las aquí aducidas, por lo que nuestra decisión ha de ser reiterar lo en ellas expuesto, para dispensar la tutela judicial efectiva con igualdad en la aplicación de la Ley y para seguirdad jurídica de los litigantes. Dijimos entonces y se reproduce ahora que es cierto que esta Sala viene reiteradamente declarando que en las expropiaciones urbanísticas -como acontece en el caso que nos ocupa-, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de obtener el valor del suelo (Sentencias de 16 de diciembre de 1997 y 2 de junio, 16 de junio y 11 de julio de 1998, entre otras muchas) y que en los supuestos, o casos, de expropiaciones llevadas a cabo en el marco de la ejecución del planeamiento urbanístico los criterios de valoración de los bienes expropiados, singularmente el justiprecio de los terrenos ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, complementado con lo que preceptúa el Título IV del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, (Reglamento de Gestión Urbanística) -cuando por razones cronológicas le sean aplicables a la expropiación enjuiciada, los citados textos normativos- dado que el valor urbanístico, como legalmente tasado que es, sólo puede alcanzarse, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del citado Texto Refundido, obteniendolo con los criterios valorativos establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión, antes citado (Sentencias de 2 de octubre, 10 y 12 de noviembre de 1998, entre otras). Pero no es menos cierto, que esta Sala viene también estableciendo que la mera invocación por el Jurado, o por la Sala de instancia, del art. 43 de la Ley Expropiatoria sea razón suficiente para entender incorrecto, y por consiguiente, desautorizar el método empleado por el Organo Tasador Administrativo o por la Sala "a quo", cuando se extrae la conclusión, que pese a la innecesaria, y en su caso, complementaria cita del precepto expresado, la valoración se efectúa atendido el planeamiento que se ejecuta, y en función del mismo, se obtiene el valor del suelo derivado de su aprovechamiento urbanístico. En este sentido, pueden verse las sentencias de esta Sala y Sección de 27 de enero de 1997 -(Recurso de Casación 4194/93) y 3 de marzo de 1998 (Recurso de Casación 372/94), entre otras referidas, también, a la misma cuestión.

QUINTO

En el caso enjuiciado, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en su resolución inicial -Resultando tercero-, expresa que "para el señalamiento del justo precio del terrenoexpropiado se han de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurren, como son su situación, extensión, su condición de suelo urbanizable no programado con plan de actuación urbanística aprobado, el aprovechamiento urbanístico de 0,29 m2 /m2 establecido, precios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos en la zona y demás características". Si a esto se añade como se recoge en el resultando anterior al reseñado, que ha "emitido informe previo escrito, el Vocal Técnico" y se examina dicho informe, en el cual dicho Vocal hace una referencia a la metodología a utilizar, en aplicación de las disposiciones legales vigentes en dicho momento a las expropiaciones urbanísticas, para determinar el valor urbanístico del suelo expropiado, tanto de carácter estatal -Ley del Suelo de 1976, Reglamento de Gestión y Planeamiento, Ley del Suelo de 1990- como de carácter autonómico -Ley 4/84, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid-, resaltando y ponderando los preceptos de dichas disposiciones aplicables para la obtención de valor urbanístico del Suelo Urbanizable No Programado, a desarrollar mediante el P.A.U. correspondiente, -como acontece al suelo expropiado que así consta clasificado en el P.G.O.U.M. de 1985-, y aún cuando dicho valor no se especifique por entender, el Vocal informante, que se dispone de un valor catastral que entiende "totalmente adecuado" porque "el propio Plan General incluyó el cálculo de dicho valor en función de criterios similares al citado de valoración residual", acompañando unos cuadros al efecto, ha de concluirse que el Jurado efectuó una valoración urbanística del suelo expropiado y que la mera cita del artículo 43, que efectúa, de la Ley de Expropiación Forzosa, no invalida el método, ni su resultado, ni permite extraer la conclusión a que llega la Comunidad Autónoma recurrente, que tal proceder incida en la proscrita aplicación del indicado precepto en las expropiaciones urbanísticas, puesto que tal cita e invocación ha de entenderse superflua, complementaria e inocua a los efectos invalidantes que se pretenden, máxime cuando ya en fase jurisdiccional, el resultado de la prueba pericial, acordada en los autos 835/93 -seguidos ante la misma Sala de instancia, referidos también a otro terreno del mismo "Polígono de Valdebernado y P.A.U.-4"- y traído a las presentes actuaciones como medio de prueba propuesto por la propia Comunidad Autónoma recurrente, arroja un valor de repercusión del terreno de

5.143 pts/m2 , frente al de 3.500 pts/m2 , fijado por el Jurado y muy superior al valor fiscal, -mínimo garantizado en esta clase de expropiaciones- derivado del Indice Municipal de Valores Unitarios del Suelo, aprobado por el Ayuntamiento de Madrid de 1.200 pts/m2 , que ha venido propugnando la Comunidad Autónoma de Madrid, en vía administrativa y jurisdiccional, procediendo, en consecuencia, la desestimación de este único motivo de casación, ya en este aspecto enjuiciado y sin que haya lugar a examinar el resto del motivo al estar encaminado a desnaturalizar y criticar el resultado de la pericial propuesta por la propia parte recurrente, lo que no resulta hacedero en vía casacional, al haberse suprimido el error de hecho o de derecho en que haya podido incidir la Sala "a quo" en la valoración de la prueba, como motivo de casación, siempre y cuando aquélla no sea una prueba tasada legalmente, o, la Sala "a quo", haya podido incidir en un error insoportable y manifiesto en su apreciación, y además, cuando ni se articula por el cauce adecuado ni se citan los preceptos que al respecto pueden resultar infringidos y los argumentos de impugnación esgrimidos en el escrito de interposición son reiteración de los vertidos en el escrito de conclusiones del proceso de instancia.

SEXTO

Al haberse desestimado tanto el motivo de casación aducido por la representación de Doña Marcelina , en su escrito de interposición, como el alegado por la Comunidad Autónoma de Madrid, en el suyo, debemos declarar, como establece el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, reformada por la Ley 10/92, aplicable a estas actuaciones por razones cronológicas, no haber lugar a los recursos de casación ordinarios interpuestos por las expresadas recurrentes e imponer las costas procesales causadas en sus respectivos recursos a las partes recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Herrero Redondo, en nombre y representación de Doña Marcelina y por el Procurador de los Tribunales, Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, ambos, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera- con fecha 17 de noviembre de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada Comunidad Autónoma impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que justipreciaron la finca nº. NUM000 del Proyecto denominado "Delimitación y Expropiación de Terrenos del Sector Valdebernardo Norte-Sur (P.A.U.-4)" (Autos 659/93), cuya sentencia debemos declarar y declaramos firme y definitiva. Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes, por imperativo legal.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos yfirmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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