STS, 11 de Abril de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:3025
Número de Recurso1443/1992
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de mayo de 1992, y aclarada por Auto de 12 de junio del mismo año, sobre denegación de la marca número 1.184.994 "GES LAYETANA".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 344/1991, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de mayo de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación de GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la inscripción de la marca de servicio nº 1184994/0 GES-LAYETANA para la clase 37, sin costas".

Con fecha 12 de junio de 1992 dicha Sala dictó Auto aclarando la sentencia en los siguientes términos: "FUNDAMENTOS DE DERECHO. Unico.- Que conforme establece el artº 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la rectificación de errores materiales apreciados en la Sentencia nº 436/92 dictada en el recurso nº 344/91 que se aprecian en el encabezamiento, ...por la que denegó la marca nº 1184994/0 GES LAYETANA, debe decir... concedió; en el Fundamento de Derecho I... resultan suficientes semejanzas fonéticas y gráficas, debe decir... resultan suficientes diferencias fonéticas y gráficas; y en el Fallo... que denegó... debe decir que concedió...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil GES SEGUROS Y REASEGUROS, formalizando el recurso que basa en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto la Sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículos 118, 132, 123.1, 124.1 y 11 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y jurisprudencia aplicable, citando las sentencias de este Tribunal de fechas 18.12.1987, 16.12.1987, 16.3.1987, 28.11.1986,

30.7.1988, 31.3.1989, 18.7.1989, 21.12.1987, 17.3.1988, 2.4.1990, 22.7.1987, 23.12.1987, 26.12.1988,

20.12.1988 y 15.12.1987.

TERCERO

El Abogado del estado, en su escrito, se opuso al citado recurso por entender que la sentencia recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico y no infringe las normas invocadas por el recurrente, ysuplica a esta Sala "...tenga por evacuado el presente escrito de oposición y dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente"

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de marzo de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 4 de septiembre de 1989 -la originaria- y 3 de septiembre de 1990 -la desestimatoria del recurso de reposición- accedieron a la solicitud de registro de la marca denominativa "GES-LAYETANA", solicitada para distinguir, en la clase 37, "servicios de una constructora", que había deducido la mercantil "GES-LAYETANA, S.A.".

Tales resoluciones de concesión de dicha marca se dictaron no obstante la oposición formulada por la mercantil "GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", titular de la marca gráfico-denominativa "GES", para clase 16; y se razona en ellas que existen suficientes diferencias de conjunto entre las marcas enfrentadas, tanto por los elementos denominativos, como gráficos, como por los objetos de protección o diferencias de orden aplicativo.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que considera conformes a Derecho aquellas resoluciones, se interpone por la mercantil oponente este recurso de casación, en el que, al amparo del motivo 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 118, 132, 123.1 y, más directamente, 124.1 y 11, todos del Estatuto de la Propiedad Industrial. Sin embargo, en el desarrollo argumental del motivo se limita la recurrente, tras citar el contenido de esos preceptos, a la transcripción parcial de algunas sentencias de este Tribunal (de fechas 18.12.1987, 16.12.1987, 16.3.1987, 28.11.1986,

30.7.1988, 31.3.1989, 18.7.1989, 21.12.1987, 17.3.1988, 2.4.1990, 22.7.1987, 23.12.1987, 26.12.1988,

20.12.1988 y 15.12.1987) en las que encuentra la interpretación jurisprudencial de los mismos.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado, pues conducen a ello las siguientes razones:

  1. Interpretando el número 11 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial ha dicho esta Sala, entre otras en sus Sentencias de 6 marzo 1992, 13 enero 1997 y 2 de febrero de 1998, que "la prohibición contenida en la regla 11.ª del artículo 124 no puede reputarse incondicionada y absoluta, pues ha de valorarse en función del riesgo de confundibilidad, o dicho en otras palabras, lo prohibido no es la agregación o supresión de vocablos en sí misma, sino cuando tales operaciones determinen una semejanza que origine un peligro de confusión, que es lo que realmente quiere evitar el Estatuto de la Propiedad Industrial"; de suerte tal, continúan diciendo dichas sentencias, que "cuando la agregación de un vocablo produce un conjunto con individualidad propia, que evita la confusión en el consumidor medio, no debe denegarse el acceso al Registro, como marca, del nuevo distintivo".

  2. La jurisprudencia ha afirmado también que ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no aquella relación de semejanza tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.994, 22 de marzo y 4 de abril de 2000, etc-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

  3. La sentencia recurrida afirma que entre las marcas enfrentadas resultan suficientes diferencias fonéticas y gráficas, excluyendo por ello que puedan confundirse en el mercado. Tal conclusión ha de reputarse correcta y ser respetada en casación, tanto por razón de que la apreciación de si existe o no relación de semejanza capaz de inducir a confusión es producto de la valoración del conjunto de los elementos fácticos que singularizan el caso, reservada por tanto al Tribunal "a quo", como por razón de que a través de los argumentos que conforman el motivo esgrimido no llega a ponerse de relieve que esa apreciación en el supuesto en concreto sea arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 21 de mayo de 1992 -aclarada por auto de 12 de junio del mismo año- dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 344 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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