STS, 15 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:2098
Número de Recurso9678/1995
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

VISTA la impugnación por indebidos formulada por el Abogado del Estado en relación con los honorarios del Letrado de la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL incluidos en la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 9678/1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 9678/1995, la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo dictó sentencia, de fecha 8 de julio de 1997, desestimando los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. contra el auto de 13 de junio de 1995 dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimando el recurso de súplica contra el auto de la misma Sala y Sección de 15 de abril de 1994 recaído en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo nº 1624/1993. Dicha sentencia condenó en costas a ambas partes recurrentes. Fueron partes recurridas la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, y las entidades mercantiles CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., TELEVISIÓN DE CATALUÑA, S.A., TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID, S.A., TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A., TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., y EUSKALTELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA, S.A.

SEGUNDO

Las partes recurridas -con excepción de la Liga Nacional de Fútbol Profesionalinteresaron aclaración de sentencia en orden a "si al manifestar que el pago de las costas del recurso deberá hacerse por mitad por cada una de las partes recurrentes, ello implica exclusión de la solidaridad de la condena en costas a cada una de ellas, sin perjuicio del derecho de la parte que hubiera procedido al pago a repetir frente a la otra por la mitad que a aquélla corresponde".

TERCERO

Mediante Auto de 29 de julio de 1997 se acordó no haber lugar a aclarar el fallo de la sentencia de 8 de julio de 1997. En el razonamiento jurídico 2º.2 se justifica tal pronunciamiento diciendo: "claro y preciso es el fallo de la sentencia a la que se refieren las partes que solicitan la aclaración del mismo porque en materia de costas no se da el principio de solidaridad que indica la representación procesal que insta la aclaración".

CUARTO

Por la representación procesal de la Liga Nacional de Fútbol Profesional se interesó la práctica de la tasación de costas, incorporando las minutas de los derechos de la procuradora Sra. Rodríguez Chacón (por importe de 10431 pts., resultado de sumar 5.620 pts., en concepto de art. 84 del Arancel; 3.372 pts., en aplicación del art. 35 de dicho Arancel; y 1.439 pts., por I.V.A.) y de los honorarios del Bufete Martínez Lage y Asociados, representado por el Colegiado Don Juan Alberto , por importe de

3.828.870 pts., cantidad a la que se llega sumando: por escrito de personación, el 25%, 825.187 pts,; instrucción y redacción del escrito de oposición al recurso, el 75%, 2.475.563 pts.; e I.V.A. (16%), 528.120 pts.

QUINTO

Con fecha 23 de octubre de 1997, la Sra. Secretaria de esta Sala practicó la tasación de costas por importe de 3.839.301 pts., suma de las dos minutas anteriormente transcritas.

SEXTO

El 28 de octubre de 1997 presentó el Abogado del Estado en el R.G. del T.S. escrito impugnando la tasación de costas. El representante y defensor de la Administración estima indebidos y excesivos los honorarios del Letrado, formulando, en síntesis las siguientes alegaciones: 1º) de los tres conceptos que contiene la minuta (personación, instrucción y escrito de oposición) sólo este último tiene la consideración de minutable, porque los conceptos de personación e instrucción no lo son; 2º) la minuta no cumple la exigencia de ser detallada; 3º) la minuta no incluye la retención del 15% aplicable a un pago por servicios profesionales.

SÉPTIMO

En 31 de octubre de 1997 la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. presentó en el R.G. del T.S. escrito impugnando la tasación de costas, sosteniendo que los honorarios del Letrado son excesivos. Nada dice sobre su carácter indebido.

OCTAVO

Mediante providencia de 5 de noviembre se acordó instruir en primer lugar la impugnación por indebidos.

NOVENO

Se ha opuesto a la impugnación la representación procesal de la Liga Nacional de Fútbol Profesional mediante escrito presentado en el R.G. del T.S. el 17 de noviembre de 1997. En este escrito invoca las SSTS de 16 de mayo y 10 de junio de 1996 -de esta misma Sala y Sección- en justificación de la procedencia de incluir los conceptos que lucen en su minuta y del suficiente detalle con que lo hace, habiendo cumplido las exigencias del art. 423 de la L.E. Civil.

DÉCIMO

Por providencia de 26 de noviembre de 1999 se acordó señalar para votación y fallo de este incidente el 9 de marzo del año 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Puesto que Gestevisión Telecinco, S.A. únicamente impugna por excesivos los honorarios minutados por el Letrado de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, el ámbito de nuestro enjuiciamiento en este incidente se limita a examinar la impugnación por indebidos que formula el Abogado del Estado en relación con tales honorarios. Tres son, en síntesis, sus alegatos: 1º) de los tres conceptos que contiene la minuta -personación, instrucción y escrito de oposición- sólo este último tiene la consideración de minutable, porque los conceptos de personación e instrucción no lo son; 2º) la minuta no cumple la exigencia de ser detallada; y 3º) la minuta no incluye la retención del 15% aplicable a un pago por servicios profesionales.

SEGUNDO

La impugnación del Abogado del Estado debe ser en parte acogida. Para la personación en el recurso de casación no es preceptiva la intervención de Abogado. Basta la firma de Procurador (art.

10.4º de la L.E.Civil). Por ello, de la minuta presentada debe ser excluido el concepto "escrito de personación" y su correspondiente importe de 825.187 pts. Para la redacción del escrito de oposición -trámite en el que sí es preceptiva tal intervención- resulta imprescindible el previo estudio del escrito de interposición del recurso de casación. Son actuaciones profesionales inescindibles cuya minutación tanto puede hacerse indicando exclusivamente el trabajo referido al escrito de oposición como aclarando que tal trabajo profesional conlleva la previa instrucción que supone el estudio del escrito de interposición. Tal partida, pues, es debida y se encuentra suficientemente detallada puesto que incluye todo lo que a la parte personada como recurrida corresponde realizar en un recurso de casación. Respecto de su cuantía, no es este el momento de pronunciarnos.

TERCERO

Las cuestiones que suscita el Abogado del Estado en relación con la no inclusión de la retención del 15% aplicable a un pago por servicios profesionales exceden de los que es propio de este incidente. De aquí que tal alegato no deba ser acogido. Por ultimo, la cantidad a que deben quedar reducidos los honorarios devengados por el Letrado de la Liga Nacional de Fútbol Profesional no permite adición alguna por repercusión del I.V.A., al tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia -si surgiera contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente. Así lo venimos diciendo reiteradamente (SSTS, entre otras, de 10 de junio de 1998 y 16 de febrero del año 2000)

CUARTO

De conformidad con el art. 131.1 de la L.J., al no apreciarse mala fe ni temeridad, no halugar a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Estimamos en parte la impugnación formulada por el Abogado del Estado en relación con el carácter indebido de los honorarios del Letrado de la parte recurrida LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, incluidos en la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 9678/1995. Declaramos que de dicha minuta deben ser excluidas por indebidas las cantidades incluidas en concepto de escrito de personación (825.187 pts.) e I.V.A. (528.120 pts.). No se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Y dese el trámite correspondiente a la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado de la referida parte recurrida - Liga Nacional de Fútbol Profesional- deducida por el Abogado del Estado y la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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