STS, 6 de Abril de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:2842
Número de Recurso5311/1994
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Carballino y por la sociedad mercantil FAMJOL, S.A., representados por la Procuradora Dª María Belén Sanromán López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de mayo de 1994, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Maite , Dª Victoria y D. Alberto , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 1991 el Ayuntamiento de Carballino acordó el levantamiento de la suspensión de la licencia de obras concedida la sociedad mercantil FAMJOL, S.A. el 21 de agosto de 1989 y la concesión de licencia de reforma y adaptación de la anterior, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª Maite , Dª Victoria y D. Alberto , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Dª Maite , Dª Victoria y D. Alberto , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 695/92, en el que recayó sentencia de fecha 26 de mayo de 1994 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida y se ordenaba la demolición de todo lo construido ilegalmente.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de marzo de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Carballino y la entidad mercantil FANJOL, S.A. interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de mayo de 1994, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Maite , Dª Victoria y D. Alberto , contra el acuerdo por el que la citada Corporación concedía a FANJOL, S.A. licencia de obras, de adaptación y reforma de la anterior de 21 de agosto de 1989, la anuló por considerarla contraria a la normativa urbanística vigente y ordenó la demolición de lo construido ilegalmente.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) oponen los recurrentes que la sentencia ha incurrido en infracción de los artículos siguientes: 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 43 LJ.

Alegan en primer término que en la sentencia de instancia no existe la debida descripción de hechos y fundamentos de derecho como establece el artículo 248 LOPJ. Sin embargo, el citado precepto no exigeuna expresión separada de hechos probados y fundamentos de derecho, sino que cabe, como ha hecho con toda precisión el Tribunal "a quo", analizar los hechos relevantes para la decisión en los distintos fundamentos jurídicos, obteniendo de ellos las conclusiones oportunas.

En cuanto a los artículos 359 LEC y 43 LJ, aducen que se ha acordado el derribo del volado de los balcones pese a que ello no había sido solicitado en el recurso, así como que en este se han ejercitado pretensiones no formuladas en el recurso de reposición. Ninguna de estas objeciones puede ser adaptada. En el "suplico" del escrito de demanda se solicitó la demolición de todo lo construido ilegalmente, y en la fundamentación de dicho escrito se razonó respecto a la ilegalidad de dichos voladizos, por lo que es clara la adecuación entre lo concedido por la sentencia y lo pedido en la demanda. Respecto a la pretensión ejercitada en el recurso de reposición, en ella se contiene una clara petición de demolición de todo lo construido ilegalmente, lo que no es sino una consecuencia de todas las alegaciones expuestas sobre la nulidad de la licencia a cuyo amparo se realizaron las obras, por lo que no puede decirse que exista desviación procesal porque en la demanda se pida expresamente aquella nulidad, además de la orden de demolición de todo lo construido ilegalmente.

TERCERO

En los motivos de casación segundo y tercero, ambas partes alegan, conforme al artículo 95.1.4º LJ, infracción de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de Carballino y de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. Aunque en tales motivos se aluda también al artículo 184 del Texto refundido de la Ley del Suelo (TRLS), no es este precepto el que suscita discusión, sino la interpretación de determinados preceptos de aquellas. Se trata, pues, de un motivo de casación basado en la interpretación de Derecho autonómico, y en tales casos esta Sala ha declarado repetidamente que no es admisible el recurso de casación, puesto que lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación local. Aunque en fase de admisión no se hubiera declarado la inadmisión de este recurso de casación, en la fase procesal en que nos encontramos ha de acordarse su desestimación, sin examinar las razones de fondo en que se apoya.

CUARTO

Finalmente, conforme al artículo 95.1.4º LJ, opone el Ayuntamiento de Carballino infracción del artículo 184 TRLS y 45 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Respecto de este último, no se desprende de las alegaciones formuladas relación alguna entre ellas y el citado precepto. Y, respecto al artículo 184 TRLS, parece suscitarse su indebida aplicación en cuanto a la orden de demolición acordada, para lo cual la Corporación recurrente tiene que partir de que las obras ejecutadas se ajustan a la legalidad urbanística. Como la Sala de instancia ha llegado a la conclusión contraria, la consecuencia obligada no es otra que la impuesta en la sentencia recurrida, la demolición de todo lo construido ilegalmente.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Carballino y la entidad mercantil FANJOL, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de mayo de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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